ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO [CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA]



Fundamento relevante:

113. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales1. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA

II. Fondo

A. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección de la familia, derechos de la niñez y libertad de circulación y residencia

a.1 Responsabilidad internacional del Estado por las desapariciones forzadas

El Tribunal consideró suficientemente acreditado que José Álvaro López Mejía, Fabio González, Florenci Quej Bin, Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño fueron desaparecidos al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea de los Josefinos los días 28 y 29 de abril de 1982. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Respecto de la niña y niños referidos, se violó además el artículo 19, cuestión que fue desarrollada en un apartado posterior.

a.2 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la circulación y residencia

El Tribunal enfatizó que, tras la masacre de la Aldea de los Josefinos ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982, los miembros de dicha comunidad se vieron obligados a huir de sus tierras.
Algunas personas huyeron de la aldea refugiándose en otras aldeas e incluso fuera del país. Advirtió, además, que en Guatemala la persecución de la población civil continuó por años, especialmente en las zonas donde el conflicto se desarrolló con mayor intensidad, como en el municipio de la Libertad, Petén, donde se encontraba la Aldea Los Josefinos. El Tribunal consideró que esta situación existía todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
El Tribunal pudo constatar que quedó acreditado que, al menos 7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea de los Josefinos en un momento posterior al 9 de marzo de 1987 y que el Estado no adoptó medidas para garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libre circulación y residencia amparado por el artículo 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de dichas personas.

a.3 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la protección a la familia

El Tribunal observó que la señora Elvira Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (de 4 un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando (de 14, 13 y 2 años al momento de la masacre) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre, pensando que esta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Asimismo, el Tribunal advirtió que el niño Carmelino Ajanel Ramos, de 5 años de edad al momento de la masacre, también fue separado de su padre, el señor Antonio Ajanel Ortiz, durante más de 20 años. Padre e hijo se reencontraron en el año 2004, donde pudieron constatar que todo lo acaecido había afectado gravemente su relación familiar. En vista de todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro y la correspondiente reunificación familiar vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, a partir del 9 de marzo de 1987, en perjuicio de dichas personas.

a.4 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la niñez

Según lo determinado por el Tribunal, al menos una niña y tres niños (Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño) fueron víctimas de desaparición forzada. El Tribunal recordó a este respecto que correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Adicionalmente, la Corte señaló que las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al momento en el que continuaba la separación de familiares y al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de ser niños separados de sus padres.

A la vista de lo anterior, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos.

B. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

b.1 Obligación de investigar los hechos del presente caso

El Tribunal observó, en primer lugar, que el inicio de las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 1982 no fue investigada de oficio, sino que se inició a raíz de la denuncia presentada el 16 de enero de 1996 por la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala, FAMDEGUA. A lo anterior se une el hecho de que no fue hasta el 18 de abril de 1996 –esto es, casi 14 años después de los hechos– que el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente y acordó que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Lo anterior, según el Tribunal, supuso un grosero retraso que, necesariamente, tuvo un impacto en la correspondiente recolección de prueba.

Adicionalmente, el Tribunal observó con preocupación que, tanto el proceso de identificación exhaustiva de los restos exhumados que estaban ubicados en una fosa común, como las demás actividades para localizar el paradero o los restos de las demás víctimas fueron absolutamente deficientes. Prueba de lo anterior era el hecho de que, actualmente, únicamente habían sido recuperadas 19 osamentas ubicadas en una fosa común y que entre dichas osamentas se han  podido identificar solamente a cuatro de las víctimas.  Por otro lado, el Tribunal advirtió que las diligencias que se habían realizado hasta la fecha habían consistido, fundamentalmente, en la recopilación de declaraciones y documentos, diligencias que no habían sido encaminadas a una búsqueda activa de la verdad de lo ocurrido.
En efecto, no constaba en el expediente que existiera un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación diversas. Según el Tribunal, todo lo anterior ha contribuido a la actual impunidad del presente caso, donde no se ha procedido a procesar ni, mucho menos, sancionar, a los autores materiales e intelectuales de los hechos.

b.2 Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre

El Tribunal recordó que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. Además, en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.

Lo anterior fue lo que sucedió en el presente caso donde, lejos de colaborar con la investigación, el Ministerio de Defensa se caracterizó por acciones encaminadas a dilatar y obstaculizar la obtención de información relevante para las investigaciones, contribuyendo así con el actual estado de impunidad en el que se encuentra el presente caso.

b.3 Plazo razonable

El Tribunal observó que en el presente caso habían transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones hubiera superado la etapa investigativa, ocasionando que el caso se encuentre en total impunidad. La Corte concluyó en este apartado que era evidente que la investigación no se había llevado a cabo dentro de un plazo razonable.

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