ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACION DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA [CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY]



Fundamentos relevantes:

112. Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas es una grave violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
113. Este Tribunal, en el examen de un caso previo respecto de Uruguay, ha señalado que la desaparición forzada ha sido conceptuada como un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos.
114. La Corte también ha señalado la naturaleza pluriofensiva de la desaparición forzada respecto a derechos reconocidos en la Convención Americana. Se trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, mientras subsistan, diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente140
115. La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa indefensión. Una salvaguarda fundamental contra este fenómeno es que la privación de libertad se desarrolle en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos. Por el contrario, la utilización de centros clandestinos de detención atenta directamente contra los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal.
116. La desaparición forzada es particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o es una práctica aplicada o tolerada por el Estado.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2021

II. Fondo Sobre las desapariciones forzadas

La Corte, como surge de su jurisprudencia constante, señaló que la desaparición forzada de personas está constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Se trata de un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos. Es una violación compleja y múltiple de derechos humanos, que pone a la víctima en una situación de completa indefensión y que afecta, de modo conjunto, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La desaparición forzada de personas es particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o es una práctica aplicada o tolerada por el Estado.

El Tribunal advirtió que los señores González González y Tassino Asteazu fueron privados de su libertad, en un contexto de detenciones ilegales en centros clandestinos, por lo que resulta que ambas detenciones fueron manifiestamente ilegales. Esos actos configuraron el inicio de la compleja violación de derechos que implica la desaparición forzada. Además, implicaron el incumplimiento de la obligación estatal de mantener a las personas privadas de la libertad en centros de detención reconocidos oficialmente. Las víctimas fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica que anuló su posibilidad de ejercer sus derechos de modo efectivo, por lo que se violó su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Además, ambas víctimas, cuando iniciaron sus desapariciones, estuvieron bajo control de autoridades estatales en una época en que estas, en forma impune, realizaban tal práctica, así como asesinatos y torturas. Ello, en sí mismo, representó un atentado contra la vida y la integridad personal.

Las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú constituyen una violación de una norma jus cogens especialmente grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado”. La Corte, con base en lo expresado, determinó, respecto de las dos víctimas, las violaciones a derechos y obligaciones convencionales antes señaladas.

Sobre las investigaciones de las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales

La Corte señaló que, de conformidad con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. En ese marco, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas de violaciones a derechos humanos, o de sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.

Con base en lo anterior, la Corte analizó algunos aspectos puntuales de las distintas investigaciones sobre hechos del caso, así como otros atinentes a todas ellas. La Corte notó que no hubo acciones inmediatas de búsqueda de los señores González González y Tassino Asteazú y que, luego de más de 44 años de sus desapariciones, todavía no hay certeza sobre el paradero de las dos personas nombradas o de sus restos mortales. El Estado, en este aspecto, no ha observado una conducta diligente. 7 El Tribunal, respecto a la investigación de las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, también notó que las autoridades no siguieron una conducta diligente.

En primer lugar, pese a que los hechos de las muertes violentas señaladas no permiten descartar a priori que se hubieran presentado actos de violencia de género, ello no fue debidamente investigado.

En segundo lugar, el Tribunal se refirió a demoras en la tramitación de recursos. La Corte advirtió que, si bien las personas imputadas de un delito tienen la posibilidad de hacer uso, en defensa de sus derechos, de las vías recursivas previstas por el ordenamiento legal, las autoridades judiciales deben procurar que las causas se tramiten en un plazo razonable. Por ello, deben resolver con premura esos recursos y evitar dilaciones indebidas y actos de litigio o defensa efectuados en forma temeraria, maliciosa o de mala fe. En el caso, por el contrario, hubo demoras indebidas, de varios años, en la tramitación de recursos.

En relación con aspectos atinentes a todas las investigaciones del caso, la Corte se refirió a: el impacto de la Ley de Caducidad, la inobservancia de un plazo razonable, y la afectación del derecho a conocer la verdad.

El Tribunal advirtió, en primer lugar, que la Ley de Caducidad tuvo un impacto directo en todas las actuaciones de investigación atinentes al caso, que se vieron interrumpidas varios años. Recordó, al respecto, que el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquélla, para garantizar los derechos ahí consagrados. Esta disposición se vio, entonces, vulnerada, ya que como surge de reiterada jurisprudencia, las leyes de amnistía u otras figuras análogas con las obligaciones de los Estados de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. La Corte, entonces, reiteró las consideraciones que al respecto había ya efectuado en su decisión de 2011 sobre el caso Gelman, ya referidas.

En segundo lugar, el Tribunal notó que han transcurrido más de 44 años desde que principiaron las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú y, más de 36 años, contados desde la aceptación por parte de Uruguay de la competencia de la Corte, sin que haya concluido la investigación de las muertes violentas de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. Esos tiempos sobrepasan parámetros de razonabilidad. Las demoras más prolongadas, en forma evidente, se produjeron, durante varios años, con anterioridad a 2006, y por aplicación de la Ley de Caducidad. La falta de diligencia para evitar dilaciones por la presentación abusiva de recursos también fue un factor relevante. En tercer y último lugar, la Corte determinó violado el derecho a la verdad. Recordó que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”. El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Puede relacionarse con diversos derechos receptados en la Convención Americana. En el caso, se vinculó con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En relación con el derecho a la verdad, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las 8 violaciones a derechos humanos. Por otra parte, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos.

La Corte valoró en forma positiva que Uruguay ha llevado a cabo diversas políticas para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas de este caso y de la sociedad en general. Destacó, en ese sentido, la creación de una Comisión Investigadora Parlamentaria, de la Comisión para la Paz, de la Comisión Investigadora del Ejército Nacional, y la actividad e informes producidos por dichas entidades, así como por la Institución Nacional de Derechos Humanos. Valoró también la creación de una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Sin perjuicio de ello, la “verdad histórica” que pueda resultar de este tipo de políticas no sustituye ni satisface la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales penales. Al respecto, el Estado, en relación con los hechos propios del caso, no ha esclarecido judicialmente los hechos violatorios ni deducido las responsabilidades individuales. Por tanto, Uruguay violó el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Luis Eduardo González González, Óscar Tassino Asteazu, Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. Derecho a la integridad personal de familiares de personas víctimas de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial La Corte ha advertido que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. La violación a la integridad personal de víctimas de desaparición forzada y de ejecuciones extrajudiciales debe presumirse. Por otra parte, aunque la Corte carece de competencia para analizar las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, notó que resulta evidente a gravedad del incumplimiento de las acciones de investigación, por más de 36 años, y concluyó que corresponde presumir, en tales circunstancias, la afectación a la integridad personal de los padres y cónyuges de ellas. En relación con otros familiares, el Tribunal advirtió que constan testimonios que dan cuenta de cómo las violaciones a derechos humanos afectaron a distintas familias en su conjunto.

Considerando lo expuesto, así como la gravedad de los hechos del caso y la falta de controversia del Estado al respecto, el Tribunal determinó que los familiares de Luis Eduardo González González, Óscar Tassino Asteazu, Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio vieron vulnerado su derecho a la integridad personal.

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