ES INCORRECTO AFIRMAR QUE LA TUTELA DE DERECHO SOLO SIRVE PARA PROTEGER LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL INC. 2 DEL ART. 71 DEL CPP [AUTO DE APELACIÓN 05-2018]



FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

Fundamento 2.2° (análisis jurídico fáctico): “El recurrente señaló que: i) Hubo error en la interpretación del artículo setenta y uno del Código Procesal Penal; 11) Hubo error cuando se determinó que la petición de tutela de derecho no cumplió con ser subsidiaria, debido a que existen otras vías procesales para cuestionar la competencia; 111) Se decidió de manera arbitraria rechazar de manera liminar el pedido de tutela de derechos; iv) Se inobservó lo establecido en el artículo cien de la Constitución Política del Perú y en los artículos uno y dos, del tercer párrafo, de la Ley 27399.”

Fundamento 2.3°: “Con relación al primer y segundo cuestionamiento, la tutela de derechos tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos reconocidos al imputado por la Constitución y las leyes. El señor Juez de Investigación Preparatoria en vía de tutela de derechos, como juez de garantías, debe realizar control de los derechos que el imputado alega, siempre que no exista vía procesal determinada para salvaguardar el derecho fundamental, debido a que la tutela de derechos es residual.

El señor Juez Supremo de Investigación Preparatoria señaló que el interesado no especificó cuál de los derechos descritos en el artículo setenta y uno del NCPP sustentó su pedido. Asimismo, expresó que la competencia no puede cuestionarse en vía de tutela de derechos, debido a que existe mecanismo de cuestionamiento propio; sin embargo, no especificó a cuál.

Una interpretación extensiva y cabal del inciso uno y cuatro del artículo setenta y uno del NCPP, de conformidad con lo establecido en el apartado uno punto diez del SN, lleva a que durante los diligencias preliminares los derechos fundamentales de los imputados que fueran trasgredidos pueden ser revisados en vía audiencia tutela de derechos. En consecuencia, resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inciso dos de la citada norma. [...]“

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

AUTO DE APELACIÓN 05-2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.3. El artículo cuatrocientos cinco del nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) fija las formalidades requeridos en general para la admisión de los medios de impugnación.

1.4. El inciso uno, del artículo cuatrocientos dieciséis, establece que el recurso de apelación procede contra: 1) Las sentencias; 11) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia: 111) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; lv) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; v) los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

1.5. El inciso uno, del artículo cuatrocientos diecisiete. establece que contra las decisiones emitidas por el Juez de Investigación Preparatoria, así como contra la expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado. Conoce el recurso la Sala Penal Superior.

1.6. El artículo cuatrocientos diecinueve establece las facultades de la Sala Penal Superior: i) La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tonto en la declaración de hechos cuanto en lo aplicación del derecho; ii) El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria; iii) Bastan dos votos conformes paro absolver el grado.

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