¿ES NECESARIA UNA VINCULACIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DECLARACIÓN DEL COLABORADOR EFICAZ? [Casación N°852-2016/Puno]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N°852-2016/PUNO

Lima, once de diciembre de dos mil dieciocho.-

Fundamentos jurídicos destacados:

DECIMOSEXTO. La institución de la colaboración eficaz es regulada mediante un procedimiento distinto a los procesos que el Código Adjetivo establece. Se encuentra enmarcado dentro del denominado derecho penal y procesal penal “premial” (sic). Con esta denominación se alude al procedimiento a través del cual un sospechoso, imputado o sentenciado colabora con el sistema de justicia, brindando información relevante sobre organizaciones criminales, a cambio de la obtención de un beneficio procesal o penal (premio). Se trata de un mecanismo eficaz para la lucha contra la criminalidad organizada, pues es este el ámbito en el que se aplica normalmente. Así mismo, es un proceso autónomo al que puede acceder quien se encuentre sometido o no a un proceso penal o quien ha sido sentenciado, obteniendo por ello beneficios a cambio de que brinde información veraz y corroborable respecto al grupo criminal de la que es o fue parte, permitiendo detener acciones delictivas que esta pueda realizar o planear, así como sancionar a sus integrantes por la comisión de delitos graves. No se tramita como un incidente del proceso común.

TRIGÉSIMO TERCERO. Así, la celebración de la audiencia no es un mero acto protocolar. Esta debe servir para que el juez tome conocimiento respecto a los alcances de la colaboración eficaz y el cumplimiento de lo que la norma prescribe. A su vez, debe servir para aclarar ciertas dudas o vacíos no especificados en el acta de acuerdo firmado entre el Ministerio Público y el aspirante a colaborador, y se pueda emitir una resolución fundada en derecho. En tal virtud, se puede evidenciar que no se ha tomado en cuenta que el aspirante a colaborador habría aceptado participar en la comisión de delitos vinculados con los dos grupos criminales materia de delación, e incluso habría participado en los hechos que dieron origen al presente cuaderno de colaboración eficaz. Por tanto, al afirmarse que no se cumplió con lo preceptuado con el literal b, numeral dos, del artículo cuatrocientos setenta y dos, del Código Procesal Penal, se ha incurrido en una indebida interpretación de dicha norma.

TRIGÉSIMO CUARTO. En cuanto a la vulneración del numeral cuatro, artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal (ilogicidad en la motivación), debemos indicar que la Sala Penal Superior, en la sentencia de vista, numeral 3.4, del fundamento jurídico tercero, precisó que los hechos materia de delación que originaron las investigaciones recaídas en las carpetas fiscales números 122-2015 y 127-2015, y los hechos materia de acuerdo de colaboración eficaz no están relacionados entre sí, por lo que se tratan de circunstancias distintas, lo que no permite apreciar que se esté ante una organización criminal que haya ejecutado los tres hechos. Al respecto, ello constituye un defecto en la motivación, en la medida que no necesariamente los hechos materia de delación deben estar relacionados entre sí, en tanto es posible que el sujeto que se somete a colaboración, colabore eficazmente con información en más de un proceso penal o en una investigación preliminar, prestando su concurso en la averiguación y la determinación de uno o más delitos. La Ley no pone límites al respecto. De ahí que conforme con la información brindada se pueda evidenciar la operatividad de una o más organizaciones criminales, no exigiéndose una sola como pretende afirmar la Sala revisora; vulnerándose con ello la causal invocada. Por tanto, se han de estimar las casaciones interpuestas por los recurrentes.

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