¿ESTÁ OBLIGADO EL FISCAL A APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN SEDE PRELIMINAR? [Casación N°833-2019/Lambayeque]



CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación N°83-2019/Lambayeque

 

Lima, seis de abril de dos mil veinte

 

CUARTO. Que si bien el recurrente invocó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal y señaló al respecto que el Tribunal Superior interpretó literalmente el artículo 446 del Código Procesal Penal y dejó de lado el Protocolo de Actuación Interinstitucional respectivo, omitiendo realizar una interpretación sistemática, de suerte que con ello impidió que en las diligencias preliminares se invoque el principio de oportunidad, es de estimar que las razones enunciadas no permiten reorientar la interpretación y aplicación de las normas específicas del Código Procesal Penal, tanto más si éstas son de mayor jerarquía que las de un mero Protocolo de Actuación Interinstitucional (principio de legalidad procesal).

Es evidente que los preceptos del proceso inmediato reformado deben interpretarse sistemáticamente y las omisiones deben superarse aplicando las reglas generales y, en su caso, del proceso común, siempre que no conspiren con su naturaleza de aceleramiento procesal (analogía). El principio de oportunidad está bajo la gestión del Ministerio Público y su aplicación es discrecional, como facultativa es la decisión de abrir o no diligencias preliminares (artículos 2 y 330 del Código Procesal Penal). En el caso del proceso inmediato, la ley determina en qué supuestos corresponde su incoación y, sin duda, uno de ellos es en los casos de omisión de asistencia familiar –tanto más si las actuaciones vienen escoltadas con los recaudos remitidos por el Juzgado del Orden Jurisdiccional de Familia correspondiente– (artículo 446, numeral 4, del Código Procesal Penal).

Y, respecto de la posibilidad de aplicarse un criterio de oportunidad, ésta, bajo control judicial, puede tener lugar en la Audiencia Única de incoación del proceso inmediato, conforme al artículo 447, numeral 3, del Código Procesal Penal –que abre la legitimación no solo al fiscal sino a las otras partes procesales–. De suerte, que no existe indefensión alguna, digna de merecer una sentencia casatoria que fije una doctrina al respecto, dada la claridad de la ley y la propia lógica del principio de oportunidad y de su fundamento preventivo.

En sede preliminar no puede imponerse al Fiscal la aplicación del principio de oportunidad, pues este periodo procesal se abre exclusivamente a instancia del fiscal y tal principio tiene lugar si el Fiscal lo decide –así, incluso, lo entendió el punto treinta del Protocolo de Actuación Interinstitucional de aplicación del proceso inmediato–.

En tal virtud, debe desestimarse de plano el recurso de casación planteado. (…) El principio de oportunidad está bajo la gestión del Ministerio Público y su aplicación es discrecional, como facultativa es la decisión de abrir o no diligencias preliminares (artículos 2 y 330 del Código Procesal Penal). (…) En sede preliminar no puede imponerse al Fiscal la aplicación del principio de oportunidad, pues este periodo procesal se abre exclusivamente a instancia del fiscal y tal principio tiene lugar si el Fiscal lo decide –así, incluso, lo entendió el punto treinta del Protocolo de Actuación Interinstitucional de aplicación del proceso inmediato–.

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