ESTABILIDAD Y VÍNCULOS FAMILIARES SON RELEVANTES DENTRO DEL ARRAIGO FAMILIAR [CASACIÓN N.° 50-2020/TACNA]

Fundamento relevante: 4. “Sostener que su arraigo familiar se encuentra ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes y que sus hijos son mayores de edad e incluso deducir, por la fecha de matrícula, que una de sus hijas ya culminó su carrera profesional, es una conclusión irrazonable. La estabilidad familiar y sus vínculos entre sus miembros es lo relevante, así como sus actividades en la localidad, todo lo cual permite, ahora sí, relativizar el riesgo de fuga”
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ 1. DEL ÁMBITO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
PRIMERO. Que, desde el ámbito concreto de los recursos de casación interpuestos por los encausados Jiménez Flores y Chamorro Zevallos, no está en discusión, respecto del mandato de prisión preventiva, (i) el presupuesto de sospecha fuerte o grave y fundada, y (ii) el requisito de delito grave (pena concreta superior a cuatro años de pena privativa de libertad). La censura casacional objeto de examen por este Tribunal Supremo se residencia en el denominado “peligrosismo procesal”, respecto del cual, en términos interpretativos se ha emitido el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.
∞ El precepto ordinario que determinará el control casacional es el previsto en el artículo 268, literal c), del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 268 y 270 del citado Código, sin perjuicio de tener presente las notas de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva –en su aplicación las normas han de ser interpretadas de modo estricto y el recurso a su utilización ha de hacerse de modo necesario, procurando recurrir a otros modos alternativos menos onerosos, cuando ello sea posible [PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 357]–, de presunción de inocencia como regla de tratamiento y de vigencia de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresadas en una motivación suficiente y razonable. Al respecto, la Sentencia Suárez Rosero de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete (párrafo 77), estipuló que no se debe restringir la libertad del imputado más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva y no debe ser la regla general.
§ 2. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ENCAUSADO JIMÉNEZ FLORES
SEGUNDO. Que, en cuanto al encausado Jiménez Flores, el auto de vista recurrido reconoció que éste tiene arraigo domiciliario, pero el arraigo familiarestá ampliamente relativizado, pues tiene un régimen de separación de bienes con su cónyuge, sus hijos son mayores de edad –si bien una hija está cursando estudios universitarios, ya habría culminado la carrera profesional–, lo que debe relacionarse con la gravedad de la pena esperada. Además, el Tribunal Superior estimó que si bien con motivo de las iniciales investigaciones se puso a derecho, al dictarse en su contra mandato de prisión preventiva en primera instancia se ocultó y no ha podido ser ubicado y capturado, lo que desvirtúa que no consta que tiene la intención de rehuir la acción de la justicia (fundamento jurídico diecisiete).
TERCERO. Que solo se ha destacado el peligro de fuga y, por tanto, está en discusión la función cautelar, si ésta se cumplió acabadamente en el presente caso –es evidente que las funciones cautelares, aseguratoria de la prueba y tuitiva coercitiva de la medida de coerción es lo que le otorga su legitimidad constitucional–. Sobre este punto es de acotar que, en efecto, el riesgo de evasión del imputado se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. Empero, este criterio no debe ser el único, más aún dado el estado del procedimiento, sino que debe conjugarse con las circunstancias concretas del caso –naturaleza del delito y específica actividad del imputado en su comisión– y las personales del imputado o circunstancias de arraigo (familia, personas a su cargo, domicilio o vecindad, trabajo estable o actividad que le permita ingresos, reputación o fama, etcétera) –así, por lo demás, lo determinó la Sentencia Sargin del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1995– [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Tercera edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, pp. 715-716].
CUARTO. Que no solo el estándar de probabilidad del hecho determinante del peligrosismo debe ser alto –y la determinación del peligro de fuga se determina a partir de hechos susceptibles de ser probados–, sino que en clave de proporcionalidad los sub-principios de adecuación y necesidad deben ser sólidos y han permitir una conclusión fundada de riesgo de fuga cierto.
∞ En el presente caso, la factibilidad del riesgo de fuga, la posibilidad concreta de hacerlo en función a una conducta predeterminada a su concreción, no tiene una probabilidad positiva y fuerte (grave) de comisión. Es verdad que se le atribuye, con un nivel de sospecha fuerte, la comisión del delito de cohecho y que en caso de condena sería posible una pena alta en atención a su cargo público y a la entidad de los hechos objeto del proceso penal. Sin embargo, como ya se ha anotado, hace falta limitar este criterio, a partir de tomar en consideración otras circunstancias específicas referidas al arraigo. No está en discusión que el encausado tiene domicilio fijo y trabajo o actividad estable, a la que se añade su condición de político y conocido en el departamento de Tacna (no es una persona anónima), así como que tiene familia –nada dice que tiene contactos en el exterior que puedan permitir su huida del país y posibilitar la permanencia de una situación de clandestinidad–.
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