EXCEPCIONALIDAD DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA (CASACIÓN 444-2019/LIMA NORTE)



SUMILLA:

El Tribunal de Apelación únicamente tiene la facultad de variación del mérito probatorio otorgado al relato fáctico vinculado a una prueba personal cuando este ha sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; es oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o es desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, postura que se extiende a la prueba documental y pericial.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN 444-2019, LIMA NORTE

Lima, veintidós de febrero de dos mil veintidós

Fundamentos de derecho

Noveno. Este Supremo Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público para i) determinar si se habría inobservado la norma procesal prevista en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal; asimismo, ii) el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la necesidad de recurrir a la prueba indiciaria al momento de vincular los hechos imputados y determinar así la responsabilidad del procesado.

Sobre la inobservancia del numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal

Décimo. Es preciso destacar que, sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, la Corte Suprema, en el fundamento decimocuarto de la Casación número 1556-2017/Ventanilla, del cinco de noviembre de dos mil veinte, destacó lo siguiente:

El inciso 2, artículo 425, del Código Procesal Penal y los lineamientos establecidos en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Suprema al respecto, limitan las facultades de la Sala Penal de Apelaciones al análisis de las zonas abiertas o a la estructura racional de las pruebas personales, y proscribe el acceso a las zonas opacas, lo que en este caso ocurrió. En consecuencia, se configuró la causal del inciso, artículo 429, del Código referido al apartamiento de doctrina jurisprudencial.

Undécimo. Asimismo, en el fundamento noveno de la Casación número 678-2017/Cusco, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, señaló lo que sigue:

La casación número 05-2007-Huaura del once de octubre de dos mil siete, en su fundamento jurídico séptimo, refirió que si bien el Tribunal de alzada no puede modificar la valoración del contenido de la prueba personal, en atención al principio de inmediación y de oralidad, sin embargo, precisó que existen “zonas abiertas” accesibles al control, en situaciones referidas al contenido de la prueba personal, Siguiendo esa línea jurisprudencial, la casación número 03-2007-Huaura del siete de noviembre de dos mil siete, en su fundamento jurídico undécimo, reiteró que el contenido de la prueba personal puede ser merituada por el Juzgado de mérito, siempre que ésta haya sido entendida con manifiesto error, sea imprecisa, dubitativa, o haya podido ser desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia.

Duodécimo. También, en el fundamento séptimo de la Casación número 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, indicó lo siguiente: El Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos —las denominadas “zonas opacas”—, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones del discurso, etcétera) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados. Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo que no dice lo que lo menciona el fallo—; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (ver: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex , Madrid, dos mil cuatro, páginas doscientos setenta y cinco/ doscientos setenta y seis).

Decimotercero. A partir de ello, queda zanjado que la postura de este Supremo Tribunal respecto al numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, que señala que “2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”, implica que el Tribunal de Apelación únicamente tiene la facultad de variación del mérito probatorio otorgado al relato fáctico vinculado a una prueba personal cuando este ha sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; es oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o es desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, postura que se extiende a la prueba documental y pericial.

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