HOMICIDIO POR FEROCIDAD: CRITERIOS [Casación 1537-2017, El Santa]

Sumilla: Definición de ferocidad. Error jurídico en la sentencia recurrida. 1. La circunstancia de ferocidad, como tal, pertenece al ámbito de la culpabilidad del agente -a su esfera subjetiva y personal-, en cuya virtud el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea (i) de una naturaleza deleznable -ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable- (ii) despreciable -instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil-, o (iii) que no sea atendible o significativo -el móvil es insignificante o fútil-. 2. El principio de congruencia procesal se refiere a la estricta concordancia entre la sentencia y la pretensión acusatoria. No se vulnera cuando se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad, en la que incluso se calificaron de homicidio calificado por ferocidad. No debe confundirse, en todo caso, causa de pedir con argumentos de justificación de la misma -estos últimos pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1537-2017, EL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el encausado Castro Valverde, en lo pertinente, en su recurso de casación de fojas quinientos seis, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, argumentó que el delito perpetrado es el de homicidio simple y no homicidio calificado por ferocidad, puesto que el hecho de que se efectuaron varios disparos contra el agraviado no puede calificarse de ferocidad; que, además, no se determinó cuál disparo causó la muerte y que si bien su coimputado efectuó varios disparos ello fue así porque el agraviado intentó huir del ataque.
Este motivo casacional fue el acogido por este Supremo Tribunal en la Ejecutoria de fojas noventa y dos -del cuadernillo de casación-, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Segundo. Que la sentencia de vista recurrida, implícitamente, ratificó la tipificación del delito como homicidio calificado por ferocidad realizada por la sentencia de primera instancia. Ésta mencionó que la ferocidad se acreditó porque el imputado Castro Val verde pudo tener noción de las consecuencias jurídicas de su conducta delictiva, así como también porque se utilizó un arma de fuego y se efectuaron varios disparos contra la víctima.
Tercero. Que, fijados los hechos en las sentencias de mérito, cabe enfatizar lo estipulado por el artículo 432, apartado 2), del Código Procesal Penal, en el sentido de que: “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos ¡egalmente comprobados y establecidos enla sentencia o auto recurridos”.
En consecuencia, solo cabe examinar si la calificación típica efectuada por el Tribunal Superior respetó los alcances del artículo 108, inciso 1 (ferocidad), del Código Penal y si la subsunción del hecho declarado probado se corresponde con el exacto entendimiento de la circunstancia antes aludida.
Cuarto. Que la circunstancia de ferocidad, como tal, pertenece al ámbito de la culpabilidad del agente -a su esfera subjetiva y personal-, en cuya virtud el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana -es un homicidio calificado por la especial motivación que agrava la culpabilidad del agente [Villavicencio TERREROS, Felipe: Derecho Penal – Parte Especial, Volumen Uno, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 234]- Requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea (i) de una naturaleza deleznable -ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable-, (ii) despreciable -instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil-, o (iii) que no sea atendible o significativo -el móvil es insignificante o fútil- (véase, entre otras, sentencia casatoria número 163-2010/Lambayeque, de tres de noviembre de dos mil once; y Ejecutorias Suprema número 1425-1999/Cusco, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y número 2804-2003/Lima Norte, de doce de enero de dos mil cuatro).
Quinto. Que se fijó formalmente como hechos relevantes de la causa que los dos imputados -el condenado Figueroa Guzmán y el acusado recurrente Castro Valverde previo concierto, premunido el primero de un arma de fuego, sin ningún vínculo aparente con el agraviado Soto Solórzano, se acercaron sigilosamente donde se encontraba y rápidamente, al margen de provocarlo o que se suscitara una discusión por una causa determinada y/o relevante, se le disparó varias veces -dado que incluso la víctima intentó huir- y se le mató, luego de lo cual huyeron dejando abandonado al agraviado.
Sexto. Que, así los hechos, se tiene que no medió móvil explicable. Se mató al agraviado porque simplemente quiso matársele -por el solo ánimo de matarlo- y, con tal finalidad, sin que medie palabra o discusión alguna, se le atacó sorpresivamente, se utilizó un arma de fuego hasta matarlo y se aseguró la huida empleando una motocicleta lineal que manejó el imputado Castro Valverde. La ausencia de un móvil explicable hace que, subjetivamente, se estime, a no dudar, que el imputado actuó con absoluto desprecio y desdén por la vida humana. No había motivo para este ataque con arma de fuego, ni siquiera se alegó o consta un indicio razonable acerca de algún hecho pasado o de una situación de enfrentamiento, enemistad o cólera por alguna conducta atribuida a la víctima o allegado suyo. Las circunstancias del hecho así lo determinan.
Séptimo. Que, en consecuencia, por estas razones -no, por cierto, por los argumentos del órgano jurisdiccional de primera instancia-, es de rigor estimar que la circunstancia especifica de ferocidad se tipificó y que la subsunción realizada es jurídicamente correcta.
Cabe puntualizar que, al procederse de esta manera, se respeta el principio de congruencia procesal porque éste se refiere a la estricta concordancia que ha de existir entre la sentencia y la pretensión acusatoria. En efecto, se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad, en la que incluso siempre se calificaron de homicidio calificado por ferocidad. No debe confundirse, en todo caso, causa de pedir con argumentos de justificación de la misma -estos últimos pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional-. Por lo demás, el apartado 3) del artículo 432 del Código Procesal Penal precisa que “Los errores jurídicos de ¡a sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria”.
El motivo de casación debe desestimarse y así se declara.
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