IMPLICACIONES DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD EN EL CARGO [CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ]

Fundamentos relevantes:
129. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte reitera que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, para las juezas, los jueces y los y las fiscales, implica, a su vez, (i) que la separación de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces, las juezas, los y las fiscales solo pueden ser destituidos o destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.
132. Además, este Tribunal señaló que “a juicio de la Corte, a un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad”
133. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En tal sentido, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal.
134. Una vez determinado que el proceso de evaluación y ratificación seguido a las presuntas víctimas es materialmente sancionatorio y que, por lo tanto, son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, corresponde determinar si en dicho proceso se cumplió o no con las garantías esenciales para las juezas y los jueces y las y los fiscales relacionadas con: a) el deber de motivación (artículo 8.1); b) el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa (artículo 8.2.b y 8.2.c), y c) los derechos políticos (artículo 23.1.c).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021
III. Fondo
a. Las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial de las juezas y los jueces y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen La Corte reiteró lo ya establecido que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, para jueces y fiscales, esto implica, (i) que la separación de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces y fiscales solo pueden ser destituidos o destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.
Este Tribunal señaló que “a juicio de la Corte, a un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad”. Una vez determinado que el proceso de evaluación seguido a las víctimas es materialmente sancionatorio le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios. La Corte procedió a determinar si en dicho proceso se cumplió o no con las garantías esenciales del debido proceso.
b. Deber de motivación
Bajo los criterios en que se emitieron las resoluciones de no ratificación contra las víctimas, la regulación no exigía al CNM la motivación en sus decisiones. Es evidente que en el presente caso en las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM respecto a las víctimas no se cumplió con el deber de motivar las decisiones, lo cual constituye una violación de las debidas garantías prescritas por el artículo 8.1 de la Convención.
En este sentido, el Tribunal estableció que en el caso concreto la regulación del procedimiento de evaluación y ratificación no exigía al CNM la motivación de sus resoluciones, lo que resultaba incompatible con los fines de la Convención Americana, en tanto que las decisiones no contaban con una justificación razonada que permitiera exteriorizar las razones que llevaron al juzgador a tomar una decisión de no ratificación contra las víctimas. Por lo que la Corte estima que la normativa aplicada en el presente caso es violatoria del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 del mismo tratado.
La Corte, en aplicación del principio iura novit curia, consideró que el Estado vulneró la protección de la honra y de la dignidad de las víctimas, pues quedaron señaladas como funcionarios que no fueron ratificados en razón de su conducta o por su incapacidad, sin que se expusieran las razones que justificaban la decisión adoptada por el CNM.
En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado faltó a su deber de motivar las decisiones de no ratificación consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna. Asimismo, la Corte consideró que el Estado es responsable de no proteger el derecho de la honra y de la dignidad contenido en el artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las mencionadas víctimas.
c. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa
La Corte estimó, sobre el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, tratándose de procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, que este implicaba que las personas evaluadas tuvieran conocimiento, previamente del dictado de la resolución de ratificación o no, del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM que serviría de fundamento a la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, permitiría que los magistrados evaluados estén en capacidad de conocer el incumplimiento de sus obligaciones identificado por la autoridad, lo que además, es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa.
En el presente caso, las víctimas no tuvieron oportunidad de conocer el informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM y por lo tanto, no pudieron desvirtuarlo ni presentar pruebas de descargo. Por esta razón este Tribunal, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios adecuados de defensa, contenidos en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya, Valenzuela, Díaz y la señora Rodríguez.
d. Derechos políticos
La Corte encontró que la desvinculación de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse, desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria la permanencia en sus cargos como jueces y fiscales, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal concluyó que el Estado afectó indebidamente su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del derecho consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse.
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