IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EL AGRAVIADO SIN CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL [CASACIÓN N.° 546-2015 AREQUIPA]



FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

12.  El agraviado, sin que se haya constituido en actor civil, está facultado para impugnar el auto de sobreseimiento, supeditada su resolución en segunda instancia, al requerimiento por confirmarlo u ordenar que el Fiscal Provincial acuse, que formule en la audiencia de apelación (…).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 546-2015 / AREQUIPA

Lima, 10 de mayo del 2017

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas diecinueve del cuaderno de casación, del trece de noviembre de dos mil quince, el motivo de casación admitido es: i) Determinar cuál es  la facultad de impugnación del agraviado respecto al auto de sobreseimiento; ii) Determinar cuál es el momento en que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación; iii) En consecuencia, determinar si el Auto de vista importa la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, como son el Derecho a la Defensa y a la doble instancia.

II. DEL MOTIVO CASACIONAL.

SEGUNDO. El primer motivo de casación admitido está referido a determinar cuál es la facultad de impugnación del agraviado respecto al auto de sobreseimiento.

TERCERO. A efectos de abordar la institución de la Victima en el Proceso Penal, así como los derechos que le asisten, debemos iniciar citando lo reconocido por la Corte Interamericano de Derechos Humanos, que en el Caso Barrios Altos Vs. Perú de fecha 14 de marzo de 2001, Párrafo 48, señala: "Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención."

CUARTO. En cuanto a la legislación nacional, el derecho a impugnar se encuentra consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que señala la pluralidad de instancias como un principio y derecho de la función jurisdiccional.

Ahora, cabe destacar las regulaciones del Código de Procedimientos penales y el Código Procesal Penal, respecto del agraviado, Parte Civil, ahora actor civil.

QUINTO. El Código de Procedimientos Penales de 1940, concede solo al agraviado que se constituye en parte civil, el derecho a la impugnación en caso de auto de sobreseimiento y/o sentencia absolutoria, o discrepancia sobre la reparación civil, que está referida a la reparación civil y a su monto, y por la cual puede ofrecer pruebas, conforme al inciso 1 del artículo 57º del Código de Procedimientos Penales.

SEXTO. El Código Procesal Penal -D.L. Nº957- del 2006, a) en el artículo 1, inciso 4, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que "Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación"; b) Regula la institución del agraviado, diferenciándola del actor civil como parte procesal. En el Capítulo I del Título IV, el agraviado es, típicamente, un sujeto procesal penal con determinados derechos de participación y deberes procesales, pero sin el estatus de una parte procesal. La víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica; y "el artículo 11. 1 NCPP dispone que el ejercicio de la acción civil corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; esto es, al que según la ley civil está legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito, que como tal se erige en una fuente de obligaciones civiles del que nace una obligación de reparación y resarcimiento. ( ... ) La constitución en actor civil requiere de una demanda o solicitud en forma, que debe realizarse -oportunidad procesal- antes de la culminación de la investigación preparatoria."

SEPTIMO. En el Código Procesal Penal se han fortalecido los derechos del agraviado, por lo que su accionar es independiente a su constitución actor civil.

OCTAVO. Los derechos con los que cuenta el agraviado, se encuentran previstos en el artículo 95° del Código Procesal Penal, precisándose en el inciso l del literal "d", que tiene el de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, lo cual es complementado por la doctrina cuando señala que no habrá necesidad de constituirse en actor civil o querellante particular para ejercerlo. Disposición que no genera contradicción alguna, por el contrario se complementa con el inciso dos del artículo cuatrocientos cuatro del Código Procesal Penal que señala que "El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos" . Del tenor de la segunda parte de la citada disposición, entendemos que cuando el  artículo trecientos cuarenta y siete, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de  apelación, y sea uno que se ha expedido con lo expuesto por el Fiscal, que requirió acusación sin embargo no apeló, el único que podría recurrir sería el agraviado o actor civil; caso contrario dicha resolución quedaría en una instancia, sin posibilidad de controlar la falibilidad judicial y otorgar la seguridad jurídica a la parte en una segunda instancia, que como máximo se garantiza por economía procesal.

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