INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA APELACIÓN [CASACIÓN N.° 300-2014 LIMA]

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:
14. La nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciado y por tanto debía dejar de existir en el ordenamiento jurídico. En atención a la gravedad de la causal de nulidad es que se puede hablar de nulidades absolutas y de nulidades relativas. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio que de origen a la nulidad. Si se tratara de vicios leves, los cuales naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una nulidad relativa. Por el contrario, si nos hayamos frente a vicios muy graves, entonces nos encontraremos frente a la nulidad absoluta.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 300-2014/LIMA
13 de noviembre de 2014
IV. FUNDAMENTO JURÍDICO:
14. La nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciado y por tanto debía dejar de existir en el ordenamiento jurídico. En atención a la gravedad de la causal de nulidad es que se puede hablar de nulidades absolutas y de nulidades relativas. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio que de origen a la nulidad. Si se tratara de vicios leves, los cuales naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una nulidad relativa. Por el contrario, si nos hayamos frente a vicios muy graves, entonces nos encontraremos frente a la nulidad absoluta.
OCTAVO. ALCANCE INTERPRETATIVO DEL ART. 409 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ESPECÍFICAMENTE DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRETENSIONES NO INVOCADAS POR EL IMPUGNANTE.
El art. 409 del Código procesal penal dispone lo siguiente:
"Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.
- La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante
- Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no lo anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
- La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio."
NOVENO. La mencionada disposición delimita el ámbito de alcance del pronunciamiento del Tribunal Revisor. La regla general ha sido establecida en el numeral 1, según ella el Tribunal Revisor solo podrá resolver la materia impugnada. Dicha regla se basa en el principio de congruencia. Este principio determina que exista una correlación directa entre el ámbito de la resolución de segunda instancia y el objeto de la apelación planteado por las partes.
DÉCIMO. De esta forma, el objeto de la apelación determina el ámbito de actuación del Tribunal Revisor, el cual -en principio- debe limitarse sólo a os extremos que han sido materia de impugnación.
DÉCIMO PRIMERO. La razón por la que se estableció esta regla obedece a no afectar dos garantías básicas del proceso penal. La primera es el derecho a la defensa, pues si el Tribunal Revisor podría modificar, sea aumentando o retirando parte de los actos procesales no impugnados, Podría dejar en indefensión a una de las partes que no ha podido plantear sus argumentos antes de que el pronunciamiento sea emitido. La segunda es el derecho a la seguridad jurídica, pues podría tratarse de afectar resoluciones que tienen el carácter de consentidas, lo que resultaría sumamente lesivo para esta institución.
DÉCIMO SEGUNDO. La presente regla general tiene dos grandes excepciones. La primera, dispuesta por el mismo artículo cuatrocientos nueve en la segunda parte de su numeral l , es que se trate de actos procesales que tengan vicios que conlleven a una nulidad absoluta. La segunda es la declaratoria de nulidad de actos procesales conexos al objeto de impugnación. Ambos serán tratados en la siguiente sección.
V. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD NULIFICANTE DE LA INSTANCIA DE Mérito Y SU ÁMBITO DE EXTENSIÓN.
DÉCIMO TERCERO. El mismo artículo cuatrocientos nueve, en la segunda parte de su numeral primero, establece la excepción a la regla general antes mencionada. Esta excepción dispone que -incluso cuando no hubiere sido advertido por el impugnante- el Tribunal Revisor puede pronunciarse sobre puntos distintos al objeto de impugnación, sí se tratase de nulidades absolutas o sustanciales.
DÉCIMO CUARTO: La nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba viciado y por tanto debía dejar de existir en el ordenamiento jurídico. En atención a la gravedad de la causal de nulidad es que se puede hablar de nulidades absolutas y de nulidades relativas. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio que de origen a la nulidad. Si se tratara de vicios leves, los cuales naturalmente podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una nulidad relativa. Por el contrario, si nos hayamos frente a vicios muy graves, entonces nos encontraremos frente a la nulidad absoluta. El Código Procesal Penal define qué es una nulidad absoluta en su artículo ciento cincuenta, en los siguientes términos:
"No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; e) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución".
El criterio seguido en esta definición es que la protección de los derechos fundamentales es parte de la esencia del ordenamiento jurídico y, por tanto, labor del Magistrado. Entonces podemos señalar que una grave afectación a los mismos será entendible como un vicio grave que acarreé la nulidad del acto procesal que lo originó.
DÉCIMO QUINTO. El Magistrado del Tribunal Revisor tiene la capacidad para declarar, de oficio, una nulidad absoluta, incluso cuando la misma no sea parte del ámbito de impugnación, pues este tipo de nulidad puede conllevar a que otros actos procesales puedan ser viciados al ampararse en ella. Por tanto, y también atendiendo al rol de garante que cumple el Magistrado al interior del proceso penal, él se encuentra facultado normativamente a intervenir en estos casos.
DÉCIMO SEXTO. La segunda excepción, estrechamente vinculada al caso de las nulidades absolutas, es la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre aquellos actos procesales que no formaron parte de la impugnación presentada. Desde nuestra perspectiva, es posible un pronunciamiento del Tribunal Revisor, más allá del objeto de impugnación, si es que e tratara de una declaratoria de nulidad de oficio, y, existiesen actos procesales vinculados al acto procesal declarado nulo, los cuales -consecuentemente- también deben ser declarados nulos, por más de que estos últimos no formen parte del objeto de la impugnación.
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