LA AUSENCIA DE MOTIVACION NO ES CONDICION SUFICIENTE PARA LA CONFIGURACION TIPICA [R.N. 273-2018, Huánuco]



Sumilla. Es cierto que el Código Procesal Constitucional, en el último párrafo del artículo sexto de su Título Preliminar, establece como regla que “los Jueces interpretan y aplican las leyes […] según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
No obstante, no configura delito de prevaricato la inobservancia, en una sentencia, de la
interpretación o aplicación, respecto a una ley, del Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia, entre otras razones, debido a no ser equiparable, en puridad, la jurisprudencia a la ley, tanto más si en la mencionada sentencia se expresan puntualmente los fundamentos de la decisión. Debe tenerse en cuenta que nuestra tradición jurídica se adscribe al sistema jurídico del civil law, en el cual la fuente de derecho, ante todo, principal o por excelencia, es la ley. Ello explica que el legislador, al regular el delito de prevaricato, en lo que respecta a las fuentes de derecho, optó por criminalizar una determinada forma de inobservancia de la ley por parte de magistrados, y no sanciona penalmente, de modo alguno, el soslayar, en la resolución, otras fuentes, como sucede con la jurisprudencia. Ya será el órgano jurisdiccional superior en grado o revisor el que determine si la motivación es insuficiente o si cabe integrarla, de ser el caso. Una consideración distinta, que criminalice, sin más, la inobservancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vulneraría gravemente el principio de legalidad penal (exigencia de lex certa o taxativa).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 273-2018, HUÁNUCO

Lima, treinta de abril de dos mil dieciocho

TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIO

3.1 Del contenido de la acusación y de los previos pronunciamientos jurisdiccionales de fondo, se desprende que la modalidad de prevaricato materia de incriminación es la referida al prevaricato judicial de derecho, el cual se configura cuando un Juez dicta una resolución manifiestamente contraria al texto claro y expreso de la ley.
3.2 El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración de justicia. En el prevaricato judicial, lo tutelado puntualmente hace referencia a la función estrictamente de los Jueces[1]. No obstante, conviene precisar que no se sanciona cualquier forma de ataque a dicho bien jurídico, sino solo aquella cuyo alcance se encuentre determinado por el tipo penal[2], por lo que es de afirmar que, en tanto que los Jueces pueden responder por sus actos funcionales también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[3].
3.3 Del diseño de la modalidad delictiva de prevaricato sub examine se tiene que, para su configuración, un primer presupuesto objetivo de tipicidad, de ineludible verificación, radica en la preexistencia de un claro y expreso texto normativo legal, para lo cual resulta adecuado considerar el criterio de la evidencia. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.
3.4 Otra fundamental exigencia del tipo consiste en que la resolución que el Juez emite no solo debe inobservar un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. A nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema, se ha señalado incluso que la resolución judicial debe ser de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables[4].
3.5 Si para el respectivo pronunciamiento el Juez se apartara de la precisa y diáfana norma legal, y dejase constancia, en su resolución, puntualmente, de las razones de tal decisión, tampoco podría configurarse el delito, tanto más si el texto normativo en cuestión admite más de un sentido interpretativo. En todo caso, para la subsanación de los meros defectos de motivación, el sistema jurídico prevé la regulación de medios impugnatorios, con los cuales se propende a minimizar o corregir los eventuales errores judiciales.
3.6 En el presente caso, en primer lugar, para efectos de un adecuado esclarecimiento fáctico, conviene referir, ante todo y a manera de antecedente, que el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución número cero cuarenta y cinco- dos mil cinco-PCNM, del tres de octubre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de noviembre del mismo año (fojas cuatrocientos veintiséis vuelta a cuatrocientos veintinueve vuelta), decidió dar por concluido el proceso disciplinario seguido contra los Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón[5], imponerles la sanción de destitución y disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que les hubiere otorgado (artículos uno y dos de la resolución).
3.7. Del mismo modo, mediante Resolución número cero cero dos-dos mil cinco-PCNM, del once de noviembre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Consejo Nacional de la Magistratura decidió declarar infundados los pedidos de caducidad deducidos, los pedidos de nulidad interpuestos y declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los magistrados destituidos (artículos uno, tres y cuatro de la resolución).

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