¿LA AUSENCIA DEL HECHO PRECEDENTE VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA EN LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 105-2021 SAN MARTÍN
Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS RELEVANTES:
4.1 De la lectura de la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, se aprecia que, efectivamente, en el ítem denominado circunstancias precedentes la Fiscalía cita el artículo 6 del Código Procesal Penal y señala: “las excepciones que pueden deducirse son las siguientes […] cosa juzgada […]”. Asimismo, realiza una cita doctrinaria correspondiente al magistrado supremo César San Martín Castro, en la cual desarrolla los alcances de la aplicación de la excepción de cosa juzgada y refiere que se requieren dos identidades: “unidad de imputación […] unidad de hecho punible […].”; luego, afirma que:
conforme se desprende de la disposición adjetiva glosada, para la procedencia de la excepción materia de análisis, es requisito sine qua non, la existencia de una resolución firme, recaída en un proceso penal anterior, luego de lo cual se procederá a verificar la unidad del imputado, hecho punible y fundamento […]
De esta manera, no expone las circunstancias que precedieron al hecho central atribuido como conducta típica al investigado Villalta Arriaga.
4.2. Sin embargo, ello no implica que se haya omitido poner en conocimiento de manera precisa, clara y expresa los cargos en contra del investigado Villalta Arriaga, toda vez que, de inicio, debe señalarse que la disposición de formalización de investigación preparatoria no puede leerse o entenderse de manera compartimentada, sino como un todo; así, del contenido de dicha disposición, numeral 4.1.1., se puede apreciar que se le atribuye lo siguiente:
se imputa al abogado José Luis Villalta Arriaga, en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín, haber emitido el requerimiento Mixto de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis, por el cual en su tercer otro si digo dedujo la excepción de cosa juzgada a favor del procesado David Humberto Díaz Piña, por el delito de Falsificación de Documento Público en agravio del Estado, (…) en contravención al texto claro y expreso del literal c) del numeral I) del artículo seis del Código Procesal Penal En el rubro circunstancias concomitantes, numeral 4.3 de la referida disposición se indica “ teniendo en cuenta lo expuesto y lo actuado en la carpeta 241 -2013 (expediente número 033-2014) se aprecia que, culminada la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal Provincial José Luis Villalta Arriaga emitió el requerimiento mixto de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis, formulando por un lado acusación (…) contra David Humberto Díaz Piña, por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado (….) Asimismo, en el tercer otrosí digo del requerimiento mixto, dedujo la excepción de cosa juzgada respecto al delito de falsificación de documento público atribuido a David Humberto Díaz Piña por el delito de falsificación de documento público, en agravio del Estado sustentándose en lo siguiente (…) Seguidamente en el ítem 4.3.2 se expone que: “tramitado dicho requerimiento la Juez Marita Isabel Quintos Coronado, a cargo del Juzgado de Investigación Mientras que en el fundamento 4.3.3 (…) de lo expuesto se aprecia que el Fiscal José Luis Villalta Arriaga al formular el requerimiento mixto de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis y dictar la resolución número cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, utilizaron indebidamente la excepción de cosa juzgada para fundamentar jurídicamente el archivo del extremo de la imputación contra David Humberto Díaz Piña, por el delito de falsificación de documento público, en consecuencia, se evidencia elementos objetivos que revelan la contravención al literal c) del numeral i del artículo 6 del Código Procesal Penal [sic].
4.3. Así las cosas, se aprecia que sí se detalló de manera clara y precisa la conducta que se le imputa al recurrente y los motivos por los cuales el presunto accionar que se le atribuye se adecúa, provisionalmente, al tipo penal previsto en el delito de prevaricato; por tanto, no existe afectación alguna al principio de imputación necesaria ni al derecho de defensa, pues conocidos los hechos, está habilitada la posibilidad de su defensa a través de los medios de defensa técnicos que considere pertinentes, tanto más si se aprecia de la disposición del cuatro de marzo de dos mil veintiuno que ha solicitado que se reciban declaraciones testimoniales que abonan a su teoría del caso.
4.4. Además, el numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal, que invoca la defensa como sustento de su agravio, precisa que las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores son exigencias previstas para la acusación; en este sentido, no están referidas a la formalización de la investigación preparatoria, la cual, si bien es cierto debe contener la exposición clara de los hechos que se imputan al investigado, también es cierto que la imputación es provisoría por encontrarse la investigación en un estadio preliminar, esto es, tendiente a averiguar justamente sus circunstancias; por lo que el nivel de exigencia no es tal, sino el previsto en el artículo 336, numeral 2, del Código Procesal Penal, que sobre la imputación establece: “la disposición de la investigación preparatoria contendrá: Los hechos y la tipificación especifica correspondiente […]”.
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