¿LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES Y LA COMPARECENCIA SIMPLE POSEEN UN PLAZO DE CADUCIDAD? [APELACIÓN 108-2023/SUPREMA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N° 108-2023/SUPREMA

Fundamentos jurídicos relevantes

Decimocuarto. En lo atinente a RUBÉN NIETO MUJICA, impugnó la recurrida censurando la patología motivadora, tanto por ilogicidad cuanto por apariencia. Respecto a lo primero, por cuanto señala que no se consideró la naturaleza y finalidad de las medidas coercitivas de carácter personal, razonamiento que engarza con el avance investigador que al día de hoy ya ha concluido la fase investigadora, habría desaparecido el peligro procesal de obstaculización. Como ya se dijo, al revisar los motivos por los que se impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricción, el a quo señaló entonces, que el peligro de fuga existía, pero “no en la magnitud para imponer una prisión preventiva, pero sí debe evitarse razonablemente con una medida de restricción” (Vid. fundamento octavo ut supra) y sustentó tal conclusión en la gravedad del hecho atribuido, la conmoción social que causó en la sociedad, en la pena probable que tendría que ser efectiva y en la capacidad económica que posee el recurrente. Tales situaciones no variaron, en todo caso, no se acreditó tal cosa en el presente incidente, y el alegato de que por haber culminado la fase de investigación el peligro desapareció no es válido, ya que la medida coercitiva personal impuesta no protegía sólo la fase investigadora, sino el proceso penal, el cual culmina con la decisión final consentida o ejecutoriada. Que los requerimientos fiscales de medidas coercitivas insistan en cautelares instrumentales o con fines de acopio probatorio no significa que desaparezca su naturaleza finalista, de aseguramiento del eficaz resultado de sujeción del imputado a todo el proceso penal, el cual concluye con la expedición de la sentencia definitiva; o bien cuando el peligro de aseguramiento desaparezca.

Decimoquinto. Por lo demás, huelga insistir en que la jurisprudencia suprema ya ha estableció meridianamente —como resaltó el a quo— que la medida de comparecencia restringida no posee un plazo temporal, sino que su duración es hasta la expedición de la sentencia definitiva. Esta denotación de la doctrina jurisprudencial no afecta los derechos o garantías procesales de un justiciable, puesto que toda medida de coerción personal o, en general, toda medida cautelar es, como se señaló, instrumental, accesoria y, sobre todo, variable. Así pues, que la comparecencia con restricciones o la comparecencia simple no posean un plazo de caducidad no significa deflagración de derecho o garantía procesal alguna, puesto que, dada su naturaleza variable, no necesita que se cumpla plazo alguno y puede ser cesada o variada en cualquier tiempo; basta con que se cumpla la regla procesal rebus sic stantibus. Por esa razón, el justiciable puede solicitar su variación o cese, no sólo en el plazo que mejor prefiera, incluso —si así lo acredita— al día siguiente de haberse impuesto y, además, por la misma condición la puede requerir las veces que considere pertinente (artículo 283.1 del Código Procesal Penal).

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