LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y SU DIFERENCIA CON EL DELITO DE CONCUSIÓN [RN 91-2020, Pasco]

Sumilla. Delito de extorsión.- En el tipo penal de extorsión la imposición del agente común se realiza sobre la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo con el objetivo de hacer otorgar la ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier Ãndole. En este caso ninguno de los sentenciados actuó en el marco de su competencia como policÃas, sino al margen del ejercicio de la función pública constitucional y legal. El delito que cometieron fue uno común.
La amenaza en contra de los agraviados no se trató de una de baja entidad, como el que se requiere en el delito de concusión. Los sentenciados lograron que los agraviados les otorgasen una ventaja económica indebida. De modo que, fue correcta su condena por el delito de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE NULIDAD
CONSIDERANDO
ACTOS PROCESALES RELEVANTES
PRIMERO. Los actos procesales previos que motivaron la remisión de los actuados a este Supremo Tribunal, son los siguientes:
1.1. Ese caso se trató de un proceso sumario, en el cual se formuló acusación fiscal en contra de Rubén Antonio Alvarado Fretel y Saúl Porras Bautista por los delitos de violación de domicilio, extorsión y abuso de autoridad (foja 206).
1.2. El veintiséis de julio de dos mil trece, el juzgado penal declaró de oficio la prescripción de la acción penal por los delitos de violación de domicilio y abuso de autoridad, a favor de ambos acusados (foja 277)
1.3. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Sala Penal Superior emitió sentencia condenatoria por el delito de extorsión en contra de los acusados y les impusieron quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 8, artÃculo 36, del Código Penal (CP) por el plazo de dos años. Asimismo, el pago solidario de tres mil soles como reparación civil a favor de los agraviados.
1.4. La decisión de primera instancia fue confirmada por la sentencia de vista del veinte de agosto de dos mil dieciocho, y contra esta, los sentenciados interpusieron recursos de nulidad, los mismos que fueron denegados por tratarse de un proceso sumario.
1.5. Ante dicha denegatoria, interpusieron recurso de queja excepcional y mediante el auto de calificación del trece de junio de dos mil diecinueve (Queja N.º 597-2018/Pasco), esta Sala Penal Suprema lo declaró fundado a efectos de verificar si se vulneraron los derechos a la debida motivación y tutela jurisdiccional pues las defensas alegaron que los órganos de mérito no establecieron cómo se configuró el delito de extorsión en el presente caso, y no existió una valoración conjunta y razonada del acervo probatorio.
Además, se consignó que existe interés en consolidar la jurisprudencia sobre la configuración del delito de extorsión y su diferencia con el delito de concusión, en consideración de que los recurrentes señalaron que su conducta se tipificaba en este último delito.
De modo que, por el mérito del recurso de queja fundado es que, esta Sala Penal Suprema se pronunciará sobre los recursos de nulidad interpuestos.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD
SEGUNDO. La defensa del sentenciado Rubén Antonio Alvarado Fretel interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria y como agravios sostuvo los siguientes:
2.1. La condena solo se basó en la declaración de los dos agraviados y del testigo Héctor Ferrer Trujillo, sin considerar que este último apreció los hechos a cien metros de distancia y luego se retractó. Además, la sindicación de ninguno cumplió con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 pues sus dichos no fueron coherentes, ni lógicos, ni existió persistencia. Es más su denuncia fue calumniosa y la formularon recién once dÃas después de la intervención policial,
2.2. La inferencia probatoria de la Sala Penal Superior fue incorrecta, dado que el indicio de mala justificación que usó tenÃa un contraindicio consistente en la retractación de Héctor Ferrer Trujillo. Asimismo, en cuanto al indicio de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, se soslayó que su patrocinado estuvo en el lugar de los hechos en cumplimiento de su función lÃcita y legÃtima, de acuerdo con la ley de la PolicÃa Nacional del Perú.
2.3. La sentencia contiene una motivación aparente e insuficiente dada la falta de acreditación y justificación de todos los elementos del tipo penal, la culpabilidad e individualización de la pena. Asà que, la sentencia solo se fundó en conjeturas y en responsabilidad objetiva.
TERCERO. La defensa del sentenciado Saúl Porras Bautista interpuso recurso de nulidad, con base en los siguientes agravios:
3.1. La Sala Penal Superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque no apreció adecuadamente los hechos, pues en la denuncia fiscal y auto de apertura se señaló una primera premisa fáctica, pero en la acusación se desarrolló otra.
3.2. No se acreditó el dolo ya que no existió prueba que corrobore de que los acusados mediante amenaza obligaron a los agraviados para que les otorguen una ventaja económica indebida. Ni el ejercicio de violencia o amenaza pues incluso Cárdenas Fano salió un momento de la casa para prestarse dinero y regresar, pero si aquello hubiese sido cierto, por las máximas de la experiencia, pudo haber acudido libremente a la dependencia policial para denunciarlos. Tampoco se demostró la existencia de un detrimento patrimonial de los agraviados o que los acusados se hubiesen beneficiado con una ventaja económica.
3.3. La declaración de los agraviados referida a la entrega del dinero a los acusados no es verosÃmil, persistente, ni se corroboró con prueba periférica.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
CUARTO. El fiscal supremo en lo penal en el Dictamen N.º 385-2020-MP-FN1ºFSP, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. En su criterio, quedó acreditada de manera suficiente la responsabilidad de Rubén Antonio Alvarado Fretel y Saúl Porras Bautista.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
MARCO JURÃDICO Y JURISPRUDENCIAL
QUINTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artÃculo 2, de la Constitución PolÃtica prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
LEER MAS..
Archivos: