LA CUESTION TEMPORAL EN LA ETAPA INTERMEDIA [PRIMER PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE ICA MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL- 2011]

FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:
Para evitar retraso en el pronunciamiento judicial por inconcurrencia del procesado, pese a estar válidamente notificado en su domicilio real y procesal, debe hacerse efectivo el apercibimiento de nombrarse abogado de oficio bajo la idea de que todas las audiencias son inaplazables, esto es en lo que respecta a las audiencias previas al juicio oral por cuanto se convoca al Fiscal y Juez quienes dejan de realizar otras funciones propias de su cargo a fin de asistir a la audiencia, produciéndose además el movimiento del aparato estatal de justicia (operadores de Justicia) para realizar una audiencia, sin embargo, de manera inusitada el procesado muchas veces -a sabiendas- deja de asistir a la audiencia con la seguridad que lo harán por tres veces para efectivizar el nombramiento de defensor público, situación que en otros Distritos Judiciales como el de La Libertad se ha considerado que todas las audiencias son inaplazables siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 85,1 del NCPP solucionando así tal inconveniente, bajo el argumento, entre otros, del respeto de la Magistratura del Poder Judicial. Las audiencias que deben ser consideradas como aplazables solo son las audiencias de juicio por cuanto permite prolongarse en sesiones consecutivas.
PODER JUDICIAL
PRIMER PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE ICA MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL- 2011
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. AUDIENCIAS: ¿APLAZABLES o INAPLAZABLES?
a) ¿Todas las Audiencias son inaplazables?
SEGUNDA POSICION (más votada). No todas son inaplazables, ello dependerá de la naturaleza de la misma y de las circunstancias y/o peculiaridades que puedan presentarse.
b) ¿Qué debe entenderse por audiencias aplazables o inaplazables?
PRIMERA POSICION (más votada): Las audiencias inaplazables son aquellas que no pueden postergarse en atención al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (plazo razonable y debido proceso), las audiencias aplazables -por tanto- son aquellas susceptibles de diferir dentro de un plazo razonable y perentorio considerando los fines del proceso y la efectiva tutela de los derechos fundamentales del procesado (principio de razonabilidad)
c) ¿La Audiencia Preliminar de control de acusación es aplazable o inaplazable? ¿Se aplica el artículo 85, inciso 1 o 2 del C.P.P.?
PRIMERA POSICION (más votada): La Audiencia Preliminar de control de Acusación es de carácter aplazable de allí que el artículo 85, inciso 2, del NCPP permita que si el abogado defensor de la elección del imputado no asiste por segunda vez a la audiencia debe requerírsele a aquel para la inmediata designación de su reemplazante, bajo apercibimiento de designársele uno de oficio.
d) ¿La designación de Defensor de Oficio desde la diligencia preliminar y su continuidad en el proceso en caso de que el imputado no designe uno de su elección?
PRIMERA POSICION (más votada):
Para evitar retraso en el pronunciamiento judicial por inconcurrencia del procesado, pese a estar válidamente notificado en su domicilio real y procesal, debe hacerse efectivo el apercibimiento de nombrarse abogado de oficio bajo la idea de que todas las audiencias son inaplazables, esto es en lo que respecta a las audiencias previas al juicio oral por cuanto se convoca al Fiscal y Juez quienes dejan de realizar otras funciones propias de su cargo a fin de asistir a la audiencia, produciéndose además el movimiento del aparato estatal de justicia (operadores de Justicia) para realizar una audiencia, sin embargo, de manera inusitada el procesado muchas veces -a sabiendas- deja de asistir a la audiencia con la seguridad que lo harán por tres veces para efectivizar el nombramiento de defensor público, situación que en otros Distritos Judiciales como el de La Libertad se ha considerado que todas las audiencias son inaplazables siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 85,1 del NCPP solucionando así tal inconveniente, bajo el argumento, entre otros, del respeto de la Magistratura del Poder Judicial. Las audiencias que deben ser consideradas como aplazables solo son las audiencias de juicio por cuanto permite prolongarse en sesiones consecutivas.
e) CONSIDERACIONES FORMALES: CONTENIDO DEL ACTA: Relación sucinta o integral a tenor de lo previsto en el artículo 120.2 del CPP.
TERCERA POSICIÓN (más votada pero no por unanimidad, ver pleno) Acorde con el principio de oralidad que –entre otros- inspira al nuevo modelo procesal penal y a fin de salvaguardar el fundamental derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que en las actas se transcriban en su integridad únicamente las resoluciones que son apeladas.
f) JURAMENTO DE TESTIGOS ¿debe o no prestar juramento de ley un testigo impropio al deponer ante el pleno? ¿Es correcta o no la denominación de testigos impropios a los testigos sentenciados en un mismo proceso?
SEGUNDA POSICIÓN (más votada) Ya no se les puede considerar imputados sino testigo impropio de cargo o descargo ya que contra éste se ha cerrado el procedimiento que aún sigue abierto contra los restantes partícipes. Al ser llamado para declarar en el juicio contra reos que se les reservó el juzgamiento participa como testigo y tiene la obligación de concurrir y ser sometido a las mismas consecuencias penales si mintiera como cualquier otro testigo.
g) LAS CUESTIONES INCIDENTALES: ¿cuestionamiento del título de imputación, legalidad de la captura, desconocimiento de los cargos del reo libre, pueden ser debatidos en la Audiencia de Prisión Preventiva?
SEGUNDA POSICIÓN (más votada): No deben ser debatidas estas incidencias en el requerimiento de medida coercitiva personal – prisión preventiva por cuanto el art. 71 numeral 4º del NCPP prevé las denominadas: AUDIENCIAS DE TUTELA DE DERECHOS a la cual puede recurrir el imputado cuando considere que durante las diligencias preliminares o en investigación preparatoria sus derechos no son respetados o son objeto de medidas limitativas de derecho indebidas o de requerimientos ilegales.
2. INCIDENTES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
a) ¿COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL Y DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PARA TRAMITAR LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS?
CUESTION PREVIA (posición intermedia, la más votada): Se formuló una posición intermedia en el sentido de que “siempre que haya Terminación Anticipada” dependiendo si ha sido sentenciado por el Juzgado Penal Unipersonal, o en su caso, por el Juzgado Investigación Preparatoria; dicho órgano jurisdiccional sería el competente.
b) COMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER INCIDENTES SOBRE BENEFICIOS PENITENCIARIOS DERIVADOS DE SENTENCIAS DICTADAS DENTRO DE UN PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA:
CUESTIÓN PREVIA (posición intermedia, más votada): Se formuló una posición intermedia en el sentido de que ello dependerá de si ha sido sentenciado por el Juzgado Penal Unipersonal, o en su caso, por el Juzgado Investigación Preparatoria; dicho órgano jurisdiccional sería el competente.
c) LA LIBERTAD ANTICIPADA: ¿Institución distinta o forma parte de los beneficios penitenciarios, su aplicación y en qué casos?
PRIMERA POSICIÓN (más votada) El NCPP en su artículo 491.3 ha introducido en la etapa de la ejecución de sentencia la institución de la LIBERTAD ANTICIPADA la cual vendría a ser una institución diferente a los beneficios penitenciarios y cuya competencia es del Juez de Investigación Preparatoria (conforme se advierte de la lectura del artículo in comento). Respecto a su aplicación, resulta procedente siempre que se dé los siguientes presupuestos:
a.- Que el conflicto primario originado por el delito haya sido resuelto;
b.- Que no exista interés público en el castigo; c.- Que se tienda a preservar otras finalidades no necesariamente a resguardar el derecho penal. Debe aplicarse en casos de los delitos de O.A.F, contra la libertad de trabajo, etc.
d) LA CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MOMENTO DE SU APLICACIÓN:
SEGUNDA POSICIÓN (más votada) Solo es posible su aplicación al momento de dictarse la sentencia por cuanto se trata de una sanción penal prevista en el artículo 52 del Código Penal por lo que su aplicación requiere la individualización y determinación judicial de la pena que es propio de la sentencia a la que se arriba como resultado del procedimiento
3. LOS PLAZOS PROCESALES
a) ¿EL CONTROL DE PLAZOS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: de oficio o a instancia de parte?
PRIMERA POSICIÓN (más votada) El control de plazos sea este de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria propiamente dicha, debe hacerse a instancia de parte, por cuanto así lo contempla el artículo 334.2 y artículo 343.2 ; el Juez no puede sustituir a las partes.
b) ¿La caducidad de la Prisión Preventiva cuando se ha concedido un plazo menor al previsto en el artículo 272.1 del NCPP?
SEGUNDA POSICIÓN (más votada) De acuerdo a lo prescrito en el art. 253 .3 la restricción de un derecho fundamental – libertad personal, solo tiene lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo necesario, es así que el art. 254.2 letra c) respecto al término, señala que el término de la duración de la medida debe estar fijada en el auto judicial, debiendo ser proporcional y razonable a los riesgos que se pretende evitar, en tal sentido el plazo de prisión puede ser menor a la prevista legalmente en el art. 217.1 y a su vencimiento, de no requerirse la prolongación, se debe proceder a la libertad del imputado, caduca la posibilidad de prolongarlo.
c) ¿Efectos de la formalización de la investigación, suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 339.1 del NCPP?
PRIMERA POSICION (POSICIÓN MÁS VOTADA): El artículo 339.1 del NCPP señala que con la formalización de la investigación preparatoria se SUSPENDE el curso de la prescripción de la acción penal.
d) PRÓRROGA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA COMPLEJA: DEBE HACERSE CON AUDIENCIA O SIN AUDIENCIA? Artículo 342°, inciso 2, del Código Procesal Penal.
PRIMERA POSICION (más votada) En aras de uniformizar criterio en el Distrito Judicial de Ica y a fin de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso, teniendo en cuenta que el espíritu del Código Procesal Penal es el contradictorio y la oralización, debe convocarse a una audiencia para que las partes contradigan y oralicen sus discrepancias, se debata el plazo y los fundamentos del requerimiento fiscal
e) HAY AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL SI EL REQUISITORIADO ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO EL PRIMER DÍA HÁBIL DESDE QUE FUE CAPTURADO?
SEGUNDA POSICION (más votado) Sí hay afectación. Se considera que se afecta la libertad personal si el Juez no implementa las medidas necesarias para que se observe el plazo de 24 horas implicando con dicho criterio la necesidad de observar turnos permanentes en dichos órganos jurisdiccionales con la consiguiente afectación de derechos fundamentales de los Magistrados, como lo ha expresado la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.
4. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES APLICABLE EN LOS JUZGADOS Y SALAS PENALES LIQUIDADORAS:
a) ¿Debe hacerse extensivo el control de la acusación fiscal, establecido en el Acuerdo Plenario No.6-2009/CJ.116 del 13 de noviembre del 2009 a los procesos sumarios?
PRIMERA POSICION (más votada) No debe hacerse extensivo a los procesos sumarios por cuanto normativamente el decreto legislativo que regula el proceso sumario, N°124, en su artículo 5° señala en forma taxativa que con el pronunciamiento fiscal (acusación) se ponen los autos de manifiesto por el término de diez días a las partes para que presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral; es así que en ese plazo las partes pueden no sólo formular sus alegatos sino además hacer las observaciones formales a la acusación correspondiendo al Juez en aplicación del artículo 3 del Decreto Legislativo N°124, concordante con el artículo 225° del CPP verificar el contenido de la acusación; en caso de ser fundada las observaciones devolverlas para que sea subsanada por el Fiscal.
b) ¿Límites del Control de la Acusación en el proceso ordinarios a propósito del Acuerdo Plenario No.6-2009/CJ.116?
SEGUNDA POSICION (más votada) El alcance del control de la acusación también puede comprender a verificar presupuestos procesales referidos al órgano jurisdiccional, competencia, así como excepciones procesales que se encuentran previstas en el artículo 5° del CPP, es así que de verificar la presencia de algunas de las situaciones que impidan la prosecución del proceso, de atipicidad, causa de justificación, extinción de la acción penal, puede dictar la resolución que corresponda poniendo fin al proceso.
c) ¿El control de la acusación fiscal en los procesos ordinarios, debe ser solo escrito o mediante Audiencia Pública?
PRIMERA POSICION (más votada) Debe hacerse por escrito y correrse traslado al Fiscal para que también lo absuelva por escrito ya que no son aplicables las reglas del NCPP por cuanto lo único que se va a constatar y levantar son las observaciones de carácter formal, es decir, el contenido de lo previsto en el artículo 225° del CPP.
d) ¿Debe fijarse el monto al que asciende la medida cautelar de embargo al momento de dictarse el auto de abrir proceso? Debe igualmente precisarse o no el tipo de embargo dictado?
Tema excluido del debate
CUESTION PREVIA (el apartamiento): El señor Juez Superior Florencio Jara Peña sugirió se excluya este tema del debate y de la votación del plenario por sustracción de la materia, ello al no existir a la fecha procesos penales a iniciarse a la luz del Código de Procedimientos Penales.
e) ¿Es posible aplicar más allá de lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Penales el catálogo de medidas cautelares que regula el Código Procesal Civil? Está vigente el primer párrafo del artículo 95 del Código de Procedimientos Penales? ¿Se debe aplicar supletoriamente el artículo 610 del Código Procesal Civil? Tema excluido del debate
CUESTIÓN PREVIA (más votada): El señor Juez Superior Florencio Jara Peña sugirió se excluya este tema del debate y de la votación del plenario por sustracción de la materia, ello al no existir a la fecha procesos penales a iniciarse a la luz del Código de Procedimientos Penales.
f) ¿Suspensión de la prescripción de la acción penal a la luz de la Ley N°26641?
PRIMERA POSICION (más votada)
Sí debe suspender el plazo de prescripción de la acción penal no sólo en respeto al principio de legalidad al encontrarse dicha ley vigente sino además por cuanto el Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente N°04959-2008-PHC, caso Benedicto Jiménez Bacca, determinó que la Ley N°26641 –en ese específico caso- no resultaba vulneradora del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas debido a la conducta dilatoria originada por el propio imputado. Además el Tribunal Constitucional ha indicado también que dicha ley (26641) puede ser aplicada siempre que no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso
CUESTION PREVIA: La señora Juez Superior Elcira Farfán Quispe solicitó al pleno se aclare la propuesta en el sentido que la suspensión del plazo prescriptorio al que se alude es para los casos de los procesados declarados reos contumaces más no así para los declarados reos ausentes. Por UNANIMIDAD se acordó corregir el tema propuesta en el sentido que se alude únicamente a los reos contumaces
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