LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA SE DICTA CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA CONDENATORIA



Fudamento relevante: 6. “La detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que existan motivos razonables y proporcionales que lo justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión dePleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia lasiguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión dePleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia lasiguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

FUNDAMENTOS

1. El Tribunal Constitucional conoce el presente caso mediante el recurso extraordinario concedido adoña Grace Mary Riggs Brousseau, quien sostiene que mediante la resolución de primera instancia, defecha 23 de agosto de 2001, y la resolución que la confirma, de fecha 20 de diciembre de 2001, seconculcó su derecho constitucional a la libertad individual, por no haberse dictado con arreglo a loshechos ni al derecho. Asimismo, afirma que contraviene los principios de legalidad, presunción deinocencia y debido proceso.

2. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por las instancias judiciales precedentespara desestimar la pretensión. En ese sentido, existiendo en autos medios de prueba suficientes paraexpedir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal ingresará a evaluar la controversia.

Alcances constitucionales de la libertad personal

3. El primer derecho comprometido con el mantenimiento del mandato de detención contra el actor es lalibertad personal. Éste es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de laConstitución Política del Estado y, al mismo tiempo, uno de los valores fundamentales de nuestroEstado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vezque justifica la propia organización constitucional.

En tanto que derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de laspersonas, esto es, la libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenasarbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende, frente a cualquiersupuesto de privación de la libertad, independientemente de su origen, la autoridad o persona que lahaya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, segúnseñala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de laConvención Americana de Derechos Humanos.

4. En sede judicial, el derecho a la libertad física y a que ésta no sea restringida en forma arbitraria,alcanza no sólo a las denominadas "detenciones judiciales preventivas", sino, incluso, a las condenasemanadas de sentencias expedidas con violación del debido proceso.

A juicio del Tribunal Constitucional, las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detenciónjudicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues sibien la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluarla arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen quetomar en consideración, los mismos que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por elcontrario, de una detención judicial preventiva.

Detención judicial preventiva y libertad personal

5. Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, puescomo establecen los ordinales "a" y "b" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de serregulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental puedeconsiderarse ilimitado en su ejercicio. Los límites pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primerosson aquellos que se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho encuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen de la inserción de losderechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento se encuentra en la necesidad de proteger opreservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

6. En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentenciacondenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que lavalidez de su establecimiento a nivel judicial depende de que existan motivos razonables y proporcionales que lo justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, encaso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene lacondición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el decriminalidad.

7. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "tanto elargumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, sertomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera,sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, suutilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar lafinalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa delibertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir eldelito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuiciode este último, a quien se le impone un mayor sacrificio" (Informe N°. 12/96, Argentina, Caso N°.11.245, párrafo 86).

8. En el presente caso, conforme se desprende de la resolución cuestionada, especialmente de sus fundamentos N.° 3 al 6, al mantener el mandato de detención contra la actora, la autoridad judicialemplazada no sólo ha considerado relevante que existan suficientes elementos de prueba que laincriminan por los delitos por los cuales viene siendo juzgada y que la pena será superior a los cuatroaños, sino también, el hecho de haber querido perturbar la actividad probatoria, pues, con posterioridadal seis de agosto, fecha en la que se le abriera instrucción por diversos delitos, según la emplazada, larecurrente trató de entorpecer el desarrollo del proceso, al cursar, con fecha tres de setiembre de dosmil uno, una carta al BAC International Bank solicitando cancelar un Certificado de Depósito por lasuma de trescientos mil dólares americanos ($ 300,000.00), mediante diez cheques de gerencia. Talhecho constituye para los jueces una causa objetiva y razonable para entender que en la compulsaciónsobre el peligro procesal de la actora como causa para mantener el mandato de detención, no hayindicios de arbitrariedad por el juzgador.

9. Por otro lado, al tratarse la detención judicial preventiva de una medida excepcional, el principio favorlibertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medidasubsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger finesconstitucionalmente legítimos que la puedan justificar. El carácter de medida subsidiaria impone queantes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dictado dela detención judicial preventiva, se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tanrestrictivas de la libertad locomotora del procesado. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera quela existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmentevalioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar de la detención judicialpreventiva.

El propósito de obstaculizar evidencias probatorias que no ayuden a culminar con éxito lainvestigación judicial, el juzgador considera que lo exceptúa de la necesidad de buscar una alternativamenos gravosa sobre el derecho a la libertad física. La exigencia de que el juez busque una alternativadistinta a la restricción de la libertad física del procesado, sólo es lícita cuando no se ha pretendidoperturbar la actividad probatoria, eludir la acción de la justicia o evadirse del cumplimiento de unaposible sentencia condenatoria. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la detenciónpracticada contra la actora del hábeas corpus no es indebida.

10. Como se ha sostenido, la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, esdecir, el mantenimiento de ésta sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas yrazonables que sirvieron para su dictado. Una vez investigados los hechos, el contenido garantizado delos derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medidacautelar, pues de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva,incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados.

En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que no se ha afectado el carácter provisionalde la detención judicial preventiva, habida cuenta de que entre la confirmación de la resolución queordenó mandato de detención contra la actora, de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, y la fecha

 

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