LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA NO FIRME NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO ORIGINAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA [CASACIÓN N.° 545-2020 AREQUIPA]



Fundamento relevante: 1.10-1.12. “Afirmar que la ejecución provisional de una condena no firme tiene un fundamento distinto al de la prisión preventiva no solo es atentar contra el derecho a la presunción de inocencia del procesado —consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú—, sino que contradice lo establecido en las normas procesales sobre prisión preventiva antes señaladas. Solo una sentencia condenatoria firme restringe definitivamente el derecho a la libertad del procesado, que de esa condición pasa a ser condenado, sentenciado o reo por el tiempo que dure la condena. En este supuesto, la condición jurídica de la persona es necesariamente diferente a la de procesado, imputado o acusado, en cuya situación las restricciones a su libertad son circunstanciales, especiales, determinadas y condicionadas a ciertas circunstancias del proceso, y su reclusión es preventiva, condición que se mantiene hasta que se defina su situación de manera firme. En este sentido, la prolongación de la prisión preventiva sobre la base del artículo 274.5 del NCPP debe correr a partir del vencimiento del plazo de prolongación de la prisión preventiva original; la emisión de una sentencia condenatoria no firme no implica la suspensión del plazo original”

 

SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Respecto a la materia de interés casacional

1.1 El fin buscado por la prisión preventiva es asegurar la presencia del imputado a lo largo del proceso penal y la ejecución de una eventual condena cuando hay riesgo de fuga o perturbación.

1.2 Vencido su plazo, ya no procede una prolongación de este debido al carácter provisional con plazo determinado en la ley de este tipo de medidas, ya que se afecta el derecho fundamental a la libertad del procesado reconocido en el artículo 2.24 de la Constitución Política del Perú.

1.3 Sin embargo, el mismo Código Político, en el literal b) del numeral 24 del artículo 2, establece que existen casos previstos por la ley en los que se puede restringir excepcionalmente la libertad personal cuando colisiona con otros derechos e intereses públicos fundamentales.

1.4 Por ello, el artículo 274 del NCPP prevé situaciones en las que se puede prolongar dicho plazo —en caso de que concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria— y determina el plazo máximo de dicha prolongación —hasta nueve meses en los procesos comunes y dieciocho meses en los procesos complejos—.

1.5 Asimismo, el numeral 2 de dicha norma establece de manera excepcional la posibilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar la adecuación de este plazo de prolongación siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial.

1.6 A su vez, el numeral 5 establece que, una vez condenado el imputado, la prisión preventiva puede prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta cuando esta hubiere sido recurrida. Es una facultad del juez cuando se dicta una sentencia condenatoria y esta es recurrida.

1.7 Esta última norma debe interpretarse de manera concordada con el artículo 399.5 del NCPP, que regula la posibilidad de disponer la prolongación de la prisión preventiva en el caso de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme. Esta opción procede cuando se advierta razonablemente que no se someterá a la ejecución cuando quede firme; así lo establece también el fundamento decimoctavo de la sentencia emitida el doce de abril de dos mil diecisiete en la Casación número 778-2015/Puno.

1.8 De modo que la ejecución provisional de la sentencia condenatoria autorizada por el artículo 402 del NCPP tiene su fundamento en la posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva mencionada precedentemente. La interpretación de esta norma no debe ser aislada, sino sistemática y conjunta con las mencionadas precedentemente.

 

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