LA EXPRESIÓN "ACCESO CARNAL" DEBE INTERPRETARSE TANTO COMO PENETRACIÓN O COMPENETRACIÓN



IV. ANÁLISIS DEL CASO SUB JUDICE

Quinto. Se aprecia de lo actuado en la audiencia que la materialidad del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173 del Código Penal) y la responsabilidad penal de la imputada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN se estiman acreditados con los siguientes medios probatorios:

5.1. Las declaraciones del menor agraviado identificado con las iniciales M. M. S. P. D. L. V. quien sindicó a su profesora de inglés como la persona que bajo el pretexto de asistirlo en sus tareas, lo acompañó a su domicilio y lo sedujo con besos, abrazos y caricias mientras lo desvestía y orientó su pene con sus manos para que la penetrara.

5.2. El Certificado Médico Legal N.º 009071-IS da cuenta que a la evaluación médica el menor agraviado presentó el glande con aspecto enrojecido y el surco balano prepucial desgastado en la parte superior derecha.

5.3. La Pericia Biologica N.º 378-14 concluye que se hallaron restos seminales con espermatozoides en la región balano prepucial del menor agraviado.

5.4. El Protocolo de Pericia Psicológica N.º 009105-2014-PSC arroja como resultados que el menor no presentaba signos emocionales producto de los hechos denunciados. Sin embargo, la pericia al ser ratificada en el juicio oral por la perito Norka Elvira Yupanqui Bonilla, esta refirió que si bien el agraviado no evidenciaba indicadores emocionales, los hechos denunciados sí habían afectado sus indicadores en el área psicosexual. 5.5. El Oficio N.° 140-D-IEPSPX-Et-14, emitido por el Colegio Particular San Pío X, a través del cual se informa que la imputada se desempeñaba como profesora del área de Inglés en el nivel secundario de dicha institución educativa.

5.6. La Pericia Psicológica N.° 012909-2016-PSC que concluyó que la imputada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN es psicosexualmente inmadura con tendencias hebefílicas. Al respecto, en el juicio oral la perito Rosario María Livano Herrera explicó que la hebefília es la atracción, preferencia, interés y fantasías sexuales por menores de edad que se encuentran en la etapa de la pubertad-adolescencia.

Sexto. Cabe precisar que la acusada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN en un primer momento negó los hechos y señaló que el motivo de su caída se debió a la “trifulca” que se suscitó con la madre del agraviado. No obstante, posteriormente reconoció parcialmente los actos imputados y adujo que mantenía una relación sentimental con el menor de edad (13 años); por tal motivo, el día de los hechos solo ocurrieron caricias y besos, pero no mantuvieron relaciones sexuales. Tal negativa no es estimable dadas las pruebas citadas anteriormente. Asimismo, los testigos presenciales Feliciana Páucar Cárdenas, César Meza de la Cruz y Esther Soledad Calderón Pérez señalaron que la imputada se encontraba tirada en el suelo del patio vistiendo solo su ropa interior y un saco rojo, lo cual se corrobora con el acta de hallazgo y recojo realizado el mismo día de los hechos por el personal policial. Es más, dicho documento da cuenta del hallazgo de un pantalón jean azul y top de color azul en el dormitorio ubicado en el tercer piso del inmueble del agraviado.

Séptimo. Ahora bien, del análisis y valoración de lo acreditado en el proceso cabe estimar que los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, no realizaron una debida calificación jurídica. Efectivamente, el fundamento legal para que el Tribunal Superior se desvinculara de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor edad hacia el de actos contra el pudor fue porque el Colegiado de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante ejecutoria suprema del 20 de noviembre de 2018 (Recurso de Nulidad N.° 432-2018) estableció que las relaciones sexuales entre una mujer adulta y un menor de 14 años de edad no podría tipificarse como violación porque no se presenta el elemento de penetración o introducción a la víctima.

Octavo. Sin embargo, este Colegiado Supremo, en mayoría, discrepa respetuosamente de tal antecedente que no tiene eficacia vinculante. Sobre todo porque la expresión “acceso carnal” debe interpretarse tanto como penetración o compenetración. Al margen que el bien jurídico afectado en ambas posibilidades de acceso carnal es la indemnidad sexual del menor.

Noveno. En consecuencia, la desvinculación realizada en la sentencia recurrida no es conforme a ley y debe ser anulada y procederse a realizar la adecuada calificación jurídica del delito cometido, esto es, la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, de conformidad con el inciso 2 artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Sobre el particular, la jueza suprema Pacheco Huancas emite un voto singular, que se adjunta a la presente ejecutoria suprema.

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