LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL DELITO DE COLUSIÓN [NULIDAD N.° 1788-2019 ÁNCASH]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

NULIDAD 1788-2019/ÁNCASH

Fundamentos relevantes

DECIMONOVENO. Sobre este hecho, el fiscal superior señaló en su dictamen que delimita la acusación fiscal que Herrera Francisco (alcalde) acordó de forma subrepticia con los proveedores de bienes, servicios y contratistas para defraudar a la Municipalidad durante las contrataciones del ejercicio presupuestal 2006 consistentes en: i) En el 2006 los ingresos para La Municipalidad fueron de S/ 4 594 377,89 (importe integrado por S/ 4 210 189,40 del canon, S/ 303 619,07 de Foncomun, S/ 67 067,42 de recaudación directa y S/ 13 505,00 del Programa de Vaso de Leche) y se transgredió el artículo 77 del Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pues no se realizaron los procesos de selección dentro de los alcances de la norma presupuestaria. ii) En el Libro de actas correspondiente no se verifica la existencia de acuerdos que haya adoptado el comité especial, como son la evaluación de las propuestas técnicas y económicas, observaciones realizadas por los postores, entre otros. iii) No se verificó la constancia de capacidad libre de contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores para establecer si los proveedores se encontraban habilitados para contratar con el Estado. iv) Se infringió el artículo 308 del D. S. N.° 084-2004-PCM pues no se publicó la convocatoria de los procesos de selección en el portal Seace. vi) No se acreditó la existencia de documentación de los procesos de selección, pues no se ubicó los expedientes que deberían mantener la Municipalidad en sus archivos. vii) De la evaluación de los comprobantes de pago emitidos se verificó que los pagos se efectuaron sin exigirse los contratos suscritos entre el alcalde de la Municipalidad y los contratistas para la ejecución de obras, por lo que se vulneró el artículo 201 del D. S. N.° 084-2004-PCM.

VIGÉSIMO. La Sala Penal Superior en los fundamentos 38 y 39 de la sentencia objeto de impugnación dejó constancia de que la carencia de documentación se convierte en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual estipula que la entidad debe llevar un expediente de las actuaciones del proceso de contratación o adquisición desde la decisión para adquirir o contratar hasta la culminación de la obra. De la evaluación de los comprobantes de pago emitidos se verificó que los pagos se realizaron sin exigirse los contratos suscritos entre el alcalde y los contratistas para la ejecución de las obras, entre otras irregularidades. Sin embargo, concluyó que no se incidió en la identidad de la persona con la cual se realizó la concertación para defraudar al Estado, tampoco en este extremo de la acusación fiscal se indicaron fechas, nombres de personas y los contratos específicos que promovieron la defraudación al erario público.

VIGESIMOPRIMERO. Este Supremo Tribunal comparte la posición de la Sala Penal Superior, puesto que si bien se advierte una cantidad ingente de ingresos y se acreditó un conjunto de irregularidades; sin embargo, el fiscal superior en este extremo de la acusación formuló una imputación genérica, incierta, que no permite el ejercicio del derecho de defensa y menos que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento con relación a los actos colusorios que se enunciaron de manera genérica. En efecto, no se identificó con qué extraneus se concertó el alcalde, la fecha de la comisión de los hechos, los contratos que se llevaron a cabo, fecha e importe de cada uno de ellos, entre otros datos que son necesarios, a efectos de emitir un pronunciamiento de condena o absolución. Esta situación generó que la defensa en sus agravios no se pronuncie respecto de este hecho, lo mismo ocurrió con el dictamen de la fiscal suprema. Como la Sala Penal Superior se ha pronunciado en forma global por los tres hechos de colusión, en la parte resolutiva de esta ejecutoria suprema se debe declarar haber nulidad en relación a este hecho 8 y reformarse el extremo de la condena por este delito, con el consecuente archivo definitivo de lo actuado y la anulación de los antecedentes que se hubieran generado al respecto.

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