¿LA POSESIÓN DE ARMAS ARTESANALES CONFIGURA COMO DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2242-2019/ ICA
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós
Fundamentos de derecho:
Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por la defensa de los sentenciados para evaluar la autoría mediata en el delito de tenencia ilegal de armas —en el caso de Luis Fernando Castañeda Elías y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas—, para determinar si las armas artesanales deben ser consideradas en el tipo penal de tenencia ilegal de armas antes de la modificatoria por la Ley n.° 30076 —en el caso de Luis Fernando Castañeda Elías—, para determinar la concurrencia de los verbos rectores materia de imputación y la sanción en el delito de tenencia ilegal de armas —en el caso de Luis Fernando Castañeda Elías— y para determinar la concurrencia de los elementos configuradores del delito de encubrimiento real —en el caso de Manuel Jesús Azursa Pérez y Fredy Jayo Lagos—.
Respecto al delito de tenencia ilegal de armas
Octavo. Preliminarmente, es de destacar que los hechos ocurrieron el treinta de noviembre de dos mil doce, esto es, durante la vigencia del artículo 279 del Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo n.° 898, publicado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y expedido con arreglo a la Ley n.° 26950, que prevé:
El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Noveno. Posteriormente, el artículo en comento fue modificado por la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyo tenor establece:
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Esto implica que a partir de dicha modificatoria se introdujo expresamente las armas de fuego artesanales en el tipo penal.
Décimo. Sobre el tipo penal, este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto; en esa línea, en el Recurso de Nulidad n.° 1082- 2019/Lima Norte del veintinueve de enero de dos mil veinte se ha establecido:
4.10. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública. 4.11. No solo se sanciona la mera posesión, sino lo que detrás de ella existe: i) El quiebre a los trámites administrativos –evaluaciones y la presentación de documentación idónea– ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado. ii) Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas. iii) La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos de su manipulación. iv) El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad. En el caso juzgado, por ejemplo, las armas se usaron para amedrentar y perpetrar un robo con un peligro potencial de ocasionar una muerte u otras afectaciones lamentables e irreparables.
Con lo cual se deja zanjado que no es necesaria la existencia de un daño concreto, en tanto los fines que persigue van más allá de sancionar la mera posesión.
Undécimo. Asimismo, en la Casación n.° 239-2013/Cajamarca del once de marzo de dos mil quince ha destacado:
Estando a que el legislador ha previsto este delito como de peligro abstracto, por cuanto se busca penalizarlo en un estado previo y lograr una máxima protección a la seguridad pública, es que se sanciona en general la sola posesión de un arma con aptitud para poner en riesgo la seguridad pública – la aptitud es del arma, bajo un análisis ex ante, y no de la situación –.
Duodécimo. Así, también en el Recurso de Nulidad n.° 345- 2018/Lima Este del ocho de mayo de dos mil dieciocho ha señalado que: “Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión mediata o inmediata del arma de fuego”; a partir de lo cual queda establecido que basta la posesión mediata para su configuración.
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