La prueba por indicios debe responder al cómo, cuándo y dónde de la concertación entre los sujetos dentro del delito de colusión [STC 378/ 2024- APURIMAC]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04554-2023-PHC/TC APURÍMAC
Sala Segunda. Sentencia 378/2024
Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024
18. La inferencia es una operación mental por medio de la cual se llega a una conclusión. Este enlace, entre la afirmación base (hecho secundario o instrumental: indicio); y, la afirmación presumida (hecho principal, previsto en el tipo penal), ha de ser preciso y directo, así como conforme a las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos)20, para extraer de los indicios o afirmaciones base una determinada consecuencia, fundada en el principio de normalidad y actuadas con arreglo a criterios de causalidad y oportunidad. Ha de haber una conexión y congruencia entre un hecho y otro (afirmación base y afirmación presumida), en tanto los hechos no se presentan aislados, sino relacionados entre sí, bien mediante relaciones de causa efecto, bien mediante un orden lógico y regular 21 , de suerte que, del indicio o hecho base debe surgir con naturalidad el hecho consecuencia (STS español 532-2019, de fecha 04 de noviembre del 2019); y, que entre ambos exista un ENLACE PRECISO y DIRECTO (RN 2255-2015-Ayacucho, de fecha 17 de mayo del 2016, décimo cuarto considerando). En relación al presente caso, no se observa, debido a que en la sentencia de vista solo se hace una relación de los hechos en una línea de tiempo de varios meses del año, sin haber precisado cuáles son los indicios o hechos base, a partir de los cuales desarrollan sus inferencias lógico jurídicas que expliquen: de qué manera se habría producido el llamado “pacto colusorio” entre el Alcalde y el representante legal del Consorcio ganador, al momento en que este firmó la Adenda 3, de fecha 25 de octubre del 2011
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