LA REVISIÓN PERIÓDICA EN LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA [CASACIÓN N° 299-2020 LIMA]



Fundamento relevante: 10. “Al habilitarse procesalmente la oportunidad de solicitar la cesación de la prisión preventiva y que un juez de garantías conozca (a pedido de parte) dicha solicitud, se cumple con la función de revisión periódica de la prisión preventiva y ello posibilita que un imputado no permanezca cumpliendo una prisión preventiva cuando ya no subsisten las razones que motivaron su adopción en primer lugar y se le permite obtener su libertad”

–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte

ANÁLISIS DEL CASO

Sexto. En el presente caso se advierte que no se superaron las limitaciones objetivas establecidas en la norma procesal para admitir la casación, por cuanto la resolución cuestionada no es recurrible por esta vía: el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece un listado cerrado de resoluciones recurribles, así, los autos de vista solo lo serán cuando pongan fin al proceso, lo que no se verificó en este caso, pues se cuestiona un auto de vista que confirmó el rechazo de un pedido de cesación de prisión preventiva. Sin embargo, ya que el encausado invoca y fundamenta el acceso extraordinario contenido en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, su recurso será excepcionalmente procedente siempre que el Tribunal Supremo lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Séptimo. Como ha establecido esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos, las propuestas de desarrollo jurisprudencial formuladas por el casacionista deben referirse a los alcances interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones disímiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no fue desarrollado en forma suficiente, con el fin de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas (actualización de la doctrina); además de expresar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial actual. Estos temas deben vincularse con el contenido del caso concreto y las causales de interposición del recurso.

Octavo. De la revisión del recurso de casación presentado por el encausado Alexander Peña Quispe se aprecia que pretende que se revisen los argumentos de los Tribunales de mérito por no encontrarse de acuerdo con la decisión de declarar infundada su solicitud de cesación de prisión preventiva y, específicamente, porque dicha decisión no se encontraría acorde con los pronunciamientos de instancias internacionales al respecto.

Noveno. En primer lugar, se advierte que parte de los argumentos expuestos en el presente recurso de casación fueron también indicados en la apelación y respondidos por la Sala Superior, en específico respecto a la revisión periódica de la prisión preventiva y el análisis del peligro de obstaculización (conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ-119), que fueron contestados en el fundamento séptimo del auto de vista.

Décimo. Sobre la primera causal alegada, esta Sala Suprema advierte que la interpretación que la defensa pretende incluir –es decir, que un juez tendría el deber de valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta– no se desprende de la sentencia de la Corte IDH que cita el casacionista (caso Rosadio Villavicencio vs. Perú). En dicho pronunciamiento de la Corte antes referida se resalta la necesidad de que, cuando no subsistan las razones que existieron para dictar una prisión preventiva, se debe disponer la libertad del investigado (y continuarse el proceso). De hecho, en nuestro ordenamiento procesal, la revisión periódica de la medida (que refiere la Corte IDH) se verifica precisamente cuando las partes legitimadas para obrar (los imputados) acuden ante el juez de garantías para solicitar la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida menos gravosa (comparecencia), conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal.

 

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