LAS MEDIDAS QUE PRIVEN O RESTRINJAN LA LIBERTAD DEBEN IR ACORDE CON LA CIDH [EXPEDIENTE N.° 00003-2017-24-5002-JR-PE-02]



Fundamento relevante: 6.21. “a) Finalidad compatible con la Convención: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención. La CIDH ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. b) Idoneidad: la medida adoptada debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido. c) Necesidad: deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto33. De tal manera que aun cuando se haya determinado el extremo relativo a los elementos probatorios suficientes que permitan suponer la participación en el ilícito grave, la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá dichos fines procesales. d) Proporcionalidad: deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”

AUTO DE VISTA
Resolución N.°7
Lima, quince de septiembre
de dos mil veinte.

AUTO DE VISTA

Resolución N.°7

Lima, quince de septiembre

de dos mil veinte.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En atención a los agravios formulados por el representante del Ministerio Público y al debate generado en audiencia, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a los derechos invocados para comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el análisis del caso en concreto.

 BASE NORMATIVA

A. Derecho a la libertad en la constitución

6.1 En principio, destacamos que la Constitución Política del Perú reconoce, de forma específica en el artículo 2.24, que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Este es entendido como un derecho subjetivo que garantiza que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o locomotora, ya sea mediante detenciones, internamiento o condenas arbitrarias1.

B. Excepción al derecho a la libertad

6.2 No obstante lo señalado precedentemente, es necesario precisar que ningún derecho fundamental es ilimitado, dado que no tienen la capacidad de subordinar en toda circunstancia, al resto de derechos, principios o valores a los cuales la Constitución también concede protección. En ese sentido, el derecho a la libertad individual y sus derechos contenidos (libertad personal) no son absolutos, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas en función de la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos relevantes en el Estado Constitucional. Tal es el hecho que el artículo 2.24.f de la Constitución establece: “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.

C. De Las medidas de coerción procesal

6.3 El Código Procesal Penal (CPP) regula, en la Sección III del Título V, las medidas de coerción procesal, definidas como los actos de coerción directa que recaen sobre los derechos de relevancia constitucional (personal y real). Estas medidas se ordenan con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que pueda realizar el imputado en el transcurso del proceso y que puedan incidir tanto en derechos de carácter patrimonial como personal. En virtud de ello, es posible sostener respecto de esta última clasificación, que ese tipo de medidas impone limitaciones al derecho a la libertad personal ambulatoria, entre las que se encuentra la prisión preventiva.

D. La prisión preventiva y sus presupuestos

6.4 El CPP regula de forma taxativa en el Título III, la prisión preventiva, entendida por San Martín Castro4 como la medida de coerción personal más gravosa o severa del ordenamiento jurídico, dado que se priva del derecho a la libertad al imputado mientras dure el proceso o hasta que varíe por otra medida o cese dicha prisión. No obstante, cabe señalar que se trata de una medida excepcional de la que se debe hacer uso luego de haber examinado la concurrencia de los presupuestos materiales y formales previstos en los artículos 268-271 del CPP, tales como la existencia de fundados y graves elementos de convicción, la prognosis de pena privativa de libertad superior a cuatro años de pena, el peligro de fuga u obstaculización y la proporcionalidad de la medida.

6.5 Consideramos necesario así mismo resaltar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional cuando “encuentra importante recordar que, tal como ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 ‘está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado’ (Cfr. Sentencia 0032-2010- PI/TC, fundamento 17). Así mismo en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de última ratio.

6.6 Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (Sentencia 01091- 2002-HC/TC, fundamento 7, criterio reiterado en: Sentencia 01014-2011 - PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012- PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 00872-2007-PHC/TC fundamento 2; Sentencia 5100-2006-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 09809-2006-PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 02357-2008-PHC/TC, fundamento 3; entre otras)

 

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