¿Las observaciones realizadas en el proceso de colaboración eficaz pueden ser cuestionadas en una audiencia de tutela de derechos? [Apelación N° 248-2023/Corte Suprema]


Fundamento relevante:

Décimo. Por otro lado, las declaraciones de funcionarios públicos que señalan no conocerlo constituyen un argumento que no corresponde dilucidarse mediante la tutela de derechos, sino en otras etapas del proceso que deben desarrollarse oportunamente, siempre que se formalice la investigación en su contra.

Undécimo. En suma, el investigado no puede cuestionar, a través de la audiencia de tutela, cualquier tipo de observaciones en el proceso de colaboración eficaz, sino solo los aspectos que vulneren derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal y, por concomitancia, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa del procesado en relación con los asuntos desarrollados en la norma adjetiva. La audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado

AUTO DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La censura de apelación estriba en establecer si, de acuerdo con la impugnación formulada por el investigado CARLOS JAVIER ZEBALLOS MADARIAGA, se trasgredió el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, dado que no debió ser comprendido en la investigación iniciada en su contra, puesto que el colaborador eficaz 04-2022-EFICCOP no lo mencionó. El presunto autor debe estar debidamente individualizado, conforme regula el artículo 72 del código adjetivo. De igual forma, por el carácter de reserva, no tuvo oportunidad de revisar la declaración del colaborador eficaz 04-2022-EFICCOP, pese a encontrarse investigado. Por último, se le comprende en la investigación con imprecisiones y no se considera que los funcionarios de la Superintendencia de Migraciones declararon que no lo conocen. ∞ Pese a los argumentos expuestos, el impugnante CARLOS JAVIER ZEBALLOS MADARIAGA omitió postular una pretensión concreta. Incluso en la audiencia de revisión incluyó otro pedido no solicitado en primera instancia, lo cual importa ingresar al defecto de prohibición de instar decisión sobre aquello no pedido previamente, sobre el que no corresponde pronunciarse debido al principio de congruencia recursal. No obstante, su recurso impugnatorio radica en sostener que el pedido de tutela de derechos merece amparo, esto es, que la resolución de primera instancia debe ser revocada.

Segundo. Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el Código Procesal Penal y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción —ya consumada— de los derechos que asisten al imputado. Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de habeas corpus (ALVA FLORIÁN, César A. [2004]. La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Jurídica, p. 13).

 

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