LOS ACUERDOS BILATERALES RATIFICADOS POR EL PERÚ E INSERTOS VÍA NORMATIVA DE DERECHO INTERNO DEBEN SER APLICADOS EN TODA SU EXTENSIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 508 CPP. [CAS. Nº 385-2012 TACNA]

Fundamento jurídico relevante:
Quinto: En dicho sentido, cabe precisar que el artículo 508º del Código Procesal Penal establece la normatividad aplicable a los procedimientos de cooperación judicial internacional. Al respecto al inciso uno de dicho dispositivo legal indica: “… Las relaciones de autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los tratados celebrados por el Perú y en su defecto por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos…”. Asimismo, el inciso dos de dicho dispositivo legal precisa: “… Si existiera tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello las normas de derecho interno, y en especial este Código servirán para interpretarlas y se aplicara en todo lo que disponga e especial el tratado…”. Así fijada la normativa, se debe agregar que iniciado el procedimiento de control (fiscalización) sobre la mercadería que había sido importada a nuestro país por el imputado (…) provenientes de la zona franca de Iquique – Chile la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación de Aduanas SUNAT, emite los oficios Nº 73-2007-SUNAT/SB0000 y 78-2007- SUNAT/SB0000, a la Dirección Regional de Aduana de Iquique – Chile con la finalidad que tengan a bien proporcionar información sobre el origen declarado de los documentos “Z” que se detallaron en anexo adjunto; precisándose que dicho requerimiento se hacía en consideración a las recomendaciones efectuadas en Reunión Bilateral de las Autoridades Aduaneras de Perú y Chile, realizadas en el mes de octubre de 2007. En tal sentido, se advierte que la solicitud de la autoridad aduanera peruana, se sustentó en la necesidad de obtener valiosa información de su par chilena para el debido control y fiscalización de las operaciones aduaneras realizadas, en este caso específico, por parte del investigado (…).
Sétimo: De lo expuesto se colige entonces, que la información solicitada por la superintendencia Nacional de Administración Tributaria a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique-Chile y la respuesta formulada por esta última a su par peruana, mediante Oficio Nº 1731, del 30 de noviembre de 2007, responden al estricto cumplimiento del Acuerdo Bilateral citado en el fundamento jurídico anterior, por ende, dicha información resulta relevante para la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, la misma que debe ser tomada en consideración por la autoridad fiscal o judicial correspondiente al momento de la investigación o decisión del caso puesto en su conocimiento. Por ende, en el caso concreto, es factible incluir el Decreto Supremo Nº 063-2004-RE, del 16 de setiembre de 2004, que ratifica el “Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos de la República del Perú y la República de Chile”, como instrumento legal que rige el trámite de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de las comunicaciones interinstitucionales de carácter bilateral que se pueden prestar a nivel del Ministerio Público.
Octavo. Así las cosas, los Acuerdos Bilaterales que hayan sido debidamente ratificados por nuestro país e insertos vía normatividad de derecho interno (Decreto Supremo en este caso), forman parte de la legislación nacional y, por ende, deben ser aplicados en toda su extensión, de conformidad con lo establecido en el inciso dos del artículo 508º del Código Procesal Penal.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 385-2012 TACNA
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce
I. Del ámbito de la casación.
Primero: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veinticinco del cuaderno de casación, del veinticinco de enero de dos mil trece, la causal de procedencia excepcional de la casación admitida es la prevista en el inciso cuatro del artículo 427° del Código Procesal Penal, referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, a efectos que se establezca la correcta aplicación de lo establecido en el inciso dos del artículo 508º del Código Procesal Penal, relacionado con el Decreto Supremo Nº 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en materias aduaneras entre los Gobiernos del Perú y Chile.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
Segundo: El auto de vista -en mayoría-, impugnada en casación, precisa lo siguiente: “... Revisada la resolución apelada, se advierte que hay adecuada motivación, hay respuesta congruente a los justiciables, advirtiéndose que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión ( ... ), revisada la resolución materia de autos, se advierte que el hecho no puede atribuírsele al imputado, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Tercero. Asimismo, la resolución de primera instancia precisa lo siguiente:
"Que al no haberse acreditado de manera fehaciente que el imputado tuvo conocimiento que las chalas y sandalias que compró en /quique tenían como origen el país de China y no Malasia, con el agregado cierto que la Intendencia de Aduanas no le exigió el certificado de origen para acreditar la procedencia de la mercancía, entonces cabe acogerse el requerimiento de sobreseimiento... ".
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