LOS PLAZOS ESPECÍFICOS PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR [CASACIÓN N.° 332-2015 DEL SANTA]



Fundamento relevante: 2. “El NCPP lo ha institucionalizado al señalar plazos específicos para la investigación preliminar; plazo de investigación preparatoria en casos simples y complejos y sus prórrogas con el correlativo control de los mismos por el Juez de Investigación Preparatoria. Asimismo, conexo tenemos el plazo de prisión preventiva, el control de los mismos, y, en suma, el plazo razonable del proceso que, materialmente, se sustenta en la naturaleza del delito cometido, en la actuación imputable a los órganos judiciales”

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

11. FUNDAMENTOS DE DERECHO
l.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

l. Del ámbito de la casación

PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veinticuatro del cuaderno de casación, del cinco de octubre de dos mil quince, el motivo de casación admitido es:

1.1 . Definir si la palabra suspensión del curso de la acción penal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal debe interpretarse como una interrupción.

1.2. Determinar si el auto de vista (que confirma la resolución que declara fundada de oficio la prescripción de la acción penal) ha sido expedido inobservando las normas legales de carácter procesal, como es el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación

SEGUNDO. El auto de vista impugnado en casación precisa que, por lo dispuesto en el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta de los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y tres-dos mil doce, fundamentando lo siguiente:

a) No compartimos que la razón de la interpretación dada al numeral trescientos treinta y nueve, inciso uno, del NCPP sea la institución del plazo razonable para punir, pues este plazo el NCPP lo ha institucionalizado al señalar plazos específicos para la investigación preliminar; plazo de investigación preparatoria en casos simples y complejos y sus prórrogas con el correlativo control de los mismos por el Juez de Investigación Preparatoria. Asimismo, conexo tenemos el plazo de prisión preventiva, el control de los mismos, y, en suma, el plazo razonable del proceso que, materialmente, se sustenta en la naturaleza del delito cometido, en la actuación imputable a los órganos judiciales -Fiscalía y Poder Judicial- y a causas imputables a los propios imputados: y por último la complejidad del caso por el número de imputados, dificultad de actuación de elementos de convicción, etc.

b) De tener en cuenta ese plazo de suspensión procesal como plazo razonable para punir, entonces, con ello se estaría desnaturalizando la institución de plazos procesales a que se ha hecho mención precedentemente.

c) Si tenemos en cuenta el razonamiento del plenario, el plazo de prescripción sería el doble de Jo que se concebía y el triple del plazo ordinario para el delito incriminado; en delitos con penas mayores y, con mayor razón, en delitos penados con cadena perpetua, estaríamos ante un supuesto de desaparición de la prescripción, lo cual va en contra de lo que se han delimitado los plazos máximos de prescripción en el artículo ochenta y en el Acuerdo Plenario número nueve-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete y con mayor razón se estaría diluyendo lo que en el mismo Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, en sus fundamentos hace mención a los límites a la potestad de punir y a los efectos del tiempo en la persecución del delito.

d) Es más, la prescripción, como bien lo ha señalado la a qua, se funda en los efectos del tiempo ante situaciones jurídicas que no pueden quedar irresueltas o mantenerse perpetuamente; pues, si bien en materia penal la mayoría de los casos irresueltos se debe a la renuencia de los imputados a someterse al proceso, y ello debido a que por instinto de conservación, toda persona reacciona protegiendo su libertad y por ello elude o fuga; pero ser fugitivo no quiere decir que esa persona haya resuelto su problema, ya que puede ser más tortuoso que estar en la cárcel purgando una condena, pues tiene que estar a salto de mata, no alcanzar el sueño, ser juzgado día a día por su conciencia o fuero interno; y, por eso, es que el tiempo debe llevar el perdón para el perseguido y, por otro lado, responde ante la crisis del mismo ente legitimado a perseguir y sancionar, y, en suma, se tiene como fundamento de esa institución la seguridad jurídica, que es un interés o bien constitucional.

III. Del motivo casacional

TERCERO. El primer motivo de casación admitido está referido a establecer si la palabra sus ensión del curso de la acción enal contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal debe interpretarse como una suspensión propiamente dicha.

 

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