LOS TIPOS DE VEROSIMILITUD PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERSONAL. [Casación N.° 678-2020/Apurímac]

Sumilla:
1. Este Tribunal Supremo últimamente ha fijado el sentido interpretativo de la limitación legal al poder de apreciación del Tribunal Superior en sede de apelación. Respecto de la interpretación del medio de prueba, es decir, fijar la información que emerge del mismo (elemento de prueba), no existe limitación alguna porque se trata, simplemente de determinar qué dijo el testigo o declarante (se incluye al imputado y, por cierto, al agraviado), qué explicó y opinó el perito, qué fluye de la prueba documental y qué se colige de la prueba material, en el que la inmediación no juega ningún rol trascendente. 2. En cuanto a la valoración de elemento de prueba personal, cabe examinar dos ámbitos, necesariamente posibles: (i) la verosimilitud interna del testimonio en función a lo que expresó, al relato vertido, y a su coherencia y rigor expositivo –no es aceptable, por ejemplo, testimoniales fantasiosas, con lagunas expositivas o contradicciones–; y, (ii) la verosimilitud externa, en función al apoyo en el resto del material probatorio disponible. Por lo demás, es patente que el método de valoración, de libre valoración, debe ser compatible con las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya infracción dará lugar a un defecto de motivación conocido como “motivación irracional”. 3. Toda sentencia de fondo debe ser fundada en Derecho. Es un derecho fundamental que integra el contenido esencial de la garantía de Tutela Jurisdiccional. La motivación del Tribunal Superior presenta tres defectos de motivación: 1) Motivación falseada, 2) Motivación irracional, y 3) Motivación insuficiente.
RECURSO CASACIÓN N.° 678-2020/APURIMAC
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de abril de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional esta circunscripta, desde la causal de violación de la garantía de motivación, a examinar si se respetó lo dispuesto por el artículo 425, apartado 2, del CPP, en orden a la prueba personal, y si se cumplió con la exigencia probatoria de corroboración para dar mérito a la sindicación de la víctima.
SEGUNDO. Que la sentencia de vista resaltó lo siguiente: 1) Que las agraviadas expresaron que no pudieron reconocer a las dos personas que les robaron. 2) Que no existe correspondencia entre lo que expresó el policía interviniente, Suboficial PNP Joel Abel Alejo Maita, y lo que de esa declaración se indicó en la sentencia de primera instancia. 3) Que el acta de intervención policial no precisó que se persiguió y aprendió al imputado CHILINGANO CONDORI, sin que en ningún momento se le “haya perdido de vista”. 4) Que la declaración del indicado policía–testigo no tiene corroboración –no existe reconocimiento en rueda del imputado, el acta de registro personal al imputado no revela que se encontró en su poder bienes delictivos, y es imposible identificar a los autores del robo–.
TERCERO. Que, es importante, destacar que, en lo esencial, el examen del Tribunal Superior se centró en la prueba personal (declaración de las dos agraviadas Pozo Torres y del efectivo policial Alejo Maita). Además, cabe resaltar que es evidente, si se comparan ambas sentencias, de primera y de segunda instancia, que el Tribunal Superior otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juzgado Penal, sin que se hubiera actuado prueba en segunda instancia que cuestione los elementos de prueba resultantes de la prueba personal formada en el plenario de primera instancia, como detalla el artículo 425, numeral 2, del CPP.
CUARTO. Que, ahora bien, este Tribunal Supremo últimamente ha fijado el sentido interpretativo de esta limitación legal al poder de apreciación del Tribunal Superior en sede de apelación. Respecto de la interpretación del medio de prueba, es decir, fijar la información que emerge del mismo (elemento de prueba), no existe limitación alguna porque se trata, simplemente, de determinar qué dijo el testigo o declarante (se incluye al imputado y, por cierto, al agraviado), qué explicó y opinó el perito, qué fluye de la prueba documental y qué se colige de la prueba material, en el que la inmediación no juega ningún rol trascendente.
∞ En cuanto a la valoración de elemento de prueba personal, cabe examinar dos ámbitos, necesariamente posibles: (i) la verosimilitud interna del testimonio en función a lo que expresó, al relato vertido, y a su coherencia y rigor expositivo –no es aceptable, por ejemplo, testimoniales fantasiosas, con lagunas expositivas o contradicciones–; y, (ii) la verosimilitud externa, en función al apoyo en el resto del material probatorio disponible. Por lo demás, es patente que el método de valoración, de libre valoración, debe ser compatible con las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya infracción dará lugar a un defecto de motivación conocido como “motivación irracional” o “motivación ilógica”.
QUINTO. Que, en el sub judice, si bien es correcto que las dos agraviadas, en lo específico, dijeron que en el momento del robo no pudieron reconocer a los asaltantes, es de tener presente el mérito que arrojó la declaración del efectivo policial Alejo Maita. El citado policía señaló que, estando de servicio abordo de una Unidad Policial, observó el robo cometido por dos individuos contra dos mujeres e inmediatamente –tras encender la circulina del patrullero– se les persiguió y como luego observaron que los delincuentes tomaron direcciones distintas se optó por perseguir a uno de ellos y capturarlo, quien resultó siendo el imputado Chilingano Condori; agregó que cuando huían los dos asaltantes arrojaron las carteras robadas al pavimento [declaración plenarial de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve]. Así consta incluso en el acta de intervención policial de doce de octubre de dos mil dieciocho levantada al efecto. De igual manera, de la diligencia de visualización de la cámara de seguridad de un local comercial [sesión de audiencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve], se puede advertir la huida, corriendo, de los asaltantes –como dijo el policía, el encausado era quien corría detrás del delincuente no identificado, el mismo que fue reconocido como tal por el citado testigo en el plenario–. Según la diligencia de visualización, expuesta en la sentencia de primera instancia, folio trece, a solo cinco segundos de que pasaron corriendo los dos asaltantes apareció el vehículo policial, de suerte que la versión del policía en el sentido de que observó el robo y, acto seguido, iniciaron la persecución a los asaltantes es genuina y plenamente fundada.
SEXTO. Que, siendo así, desde la intervención de la Policía, se tiene que se trató de una detención en cuasi flagrancia. Tras la huida de los asaltantes, la policía, que los había visto robar a las dos agraviadas, inició la persecución y solo logró capturar a uno: al encausado Chilingano Condori, en cuyo seguimiento observó que arrojaron las carteras sustraídas. No hay motivo para dudar si el sujeto que huyó fue el sujeto capturado. ∞ El Tribunal Superior señaló que medió una valoración probatoria impropia porque lo que el Juzgado Penal dijo para valorar el indicado testimonio no se condice con lo que señaló al exponer el elemento de prueba del mismo. Es decir, denunció un defecto de motivación (motivación falseada) que en rigor de verdad quien lo cometió fue el mismo Tribunal Superior. Existe, mas bien, perfecta coherencia en el examen probatorio del Juzgado Penal, que coincide con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.
SÉPTIMO. Que toda sentencia de fondo debe ser fundada en Derecho. Es un derecho fundamental que integra el contenido esencial de la garantía de Tutela Jurisdiccional. La motivación del Tribunal Superior presenta tres defectos de motivación: 1) Motivación falseada, porque interpretó falsamente lo que fluye de la declaración del testigo presencial Alejo Maita, así como tergiversó el alcance del acta de intervención policial al darle un alcance diverso del que le correspondía. 2) Motivación irracional, porque las inferencias probatorias vulneraron las máximas de la experiencia, al no asumir del conjunto del material probatorio disponible (declaraciones de las dos agraviadas, declaración del efectivo policial interviniente, acta de intervención policial y diligencia de visualización de audio), que todos los datos que aportan están concatenados y que quien corrió tras robar a las agraviadas y fue perseguido por la policía, sin solución de continuidad, fue el encausado Chilingano Condori –el mismo si fue perseguido al huir de la escena del delito es porque está involucrado en el delito, tanto más si no se produjo un altercado en esa zona y menos un enfrentamiento o utilización de armas, con la presencia de varias personas y transeuntes–. El policía captor presenció el robo, intervino tras la presta huida de los asaltantes, observó cuando arrojaron parte del botín sustraído y, luego, tras la persecución capturó al acusado Chilingano Condori –si es así, entonces, es patente que el capturado es el autor del delito–. Nada indica que pudo tratarse de un error de identificación y que en esa ocasión existían numerosas personas en la vía pública. 3) Motivación insuficiente, porque no dio una respuesta integral, sin fisuras, a los agravios del Ministerio Público al dar cuenta indebida, reducida, del material probatorio disponible, sin entender cabalmente el concepto de corroboración en delitos de clandestinidad.
OCTAVO. Que, por otro lado, la valoración del material probatorio tiene como análisis trascendental el de la corroboración. Tal exigencia se presentó en el sub lite, como señaló la sentencia de primera instancia. La declaración de un testigo presencial (el efectivo policial) se confirmó con el acta de intervención policial, que coincide en lo esencial con la testimonial del policía captor, unida a la propia circunstancia de la detención y al mérito de la diligencia de visualización de video. Parte esencial de este testimonio tiene su correlato con la declaración de las víctimas, en cuanto a la realidad del robo por dos personas que luego huyeron, precisamente las que observaron los integrantes de la Unidad Policial, cuyos efectivos los persiguieron y capturaron al imputado –el otro individuo huyó con éxito al tomar un camino distinto al del encausado Chilingano Condori–. No es, pues, un dato aislado y/o equívoco, sino preciso y coronado con la detención del imputado cuando huía. ∞ Lo expuesto revela que la motivación de la sentencia de vista no cumplió con las exigencias de una argumentación completa, precisa, clara y racional.
NOVENO. Que, en estas condiciones, se aplicó incorrectamente la regla jurídica del artículo 425, apartado 2, del CPP; y, además, la motivación de la sentencia incurrió en defectos relevantes, mencionados en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo. ∞ Como se trata de un vicio de motivación que, al alterar indebidamente los hechos de la causa, incurrió en un motivo de nulidad constitucional insubsanable, corresponde dictar una sentencia exclusivamente rescindente.
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