MEDIO CORRUPTOR ES EL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS [STC 00228-2017-PHC/TC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00228-2017-PHC/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fundamento destacado: 6. En consecuencia, en las resoluciones cuestionadas no se habría expresado cómo se habría configurado el tipo penal del delito de tráfico de influencias, puesto que, si bien se mencionan las llamadas telefónicas por parte del favorecido, faltaría un elemento constitutivo del tipo penal referido al pago o promesa de recibir, hacer dar o hacer prometer; es decir, los medios corruptores (donativo, promesa o cualquier otra ventaja y con el ofrecimiento de algo), que corresponden al comportamiento típico del delito de tráfico de influencias que debieron ser acreditados en autos, por lo que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, en el extremo que condenó a don Eduardo Rafael Ninalaya Martínez por delito de tráfico de influencias a cinco años de pena privativa de la libertad; y de la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia respecto al extremo condenatorio (Expediente 00209-2010-0-1505-JR-PE-01/RN 2126-2014). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de congruencia procesal.
Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales
2. Con relación a la debida motivación de resoluciones judiciales este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).
4. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014 (fojas 352 vuelta), el favorecido fue absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas y fue condenado solo por el delito de tráfico de influencias porque según su séptimo considerando se consideró que, en su condición de mayor PNP y jefe de la Unidad Especializada encargada de la investigación de delitos de tráfico ilícito de drogas de la PNP, habría realizado diversas llamadas telefónicas a personal policial de la Garita de Control El Pedregal San Román, Región Junín, para interceder a favor de su coprocesado don Daniel Luis Arbe Tapia, a fin que no se intervenga un vehículo que contenía mercadería y que continúe su camino; empero, en ninguna parte de la referida sentencia se menciona ni se indica cómo se ha probado otro de los elementos constitutivos del tipo penal del delito de tráfico de influencias como son la promesa de dar u otorgar algún tipo de donativo u otra ventaja para sí (propio agente) o para tercera persona a fin de que se produzca el tráfico de influencia.
5. Asimismo, en la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 2015 (fojas 373), en su noveno considerando se señala que el delito de tráfico de influencias imputado al favorecido ha quedado plenamente acreditado con la propia declaración del favorecido, la cual ha sido corroborada con las declaraciones de otros dos testigos (efectivos policiales); empero, tampoco se hace referencia ni se indica cómo ha demostrado otro de los elementos constitutivos del tipo penal del delito de tráfico de influencias; como son la promesa de dar u otorgar algún tipo de donativo u otra sí (propio agente) o para tercera persona a efectos de se produzca el de influencia.
6. En consecuencia, en las resoluciones cuestionadas no se habría expresado cómo se habría configurado el tipo penal del delito de tráfico de influencias, puesto que, si bien se mencionan las llamadas telefónicas por parte del favorecido, faltaría un elemento constitutivo del tipo penal referido al pago o promesa de recibir, hacer dar o hacer prometer; es decir, los medios corruptores (donativo, promesa o cualquier otra ventaja y con el ofrecimiento de algo), que corresponden al comportamiento típico del delito de tráfico de influencias que debieron ser acreditados en autos, por lo que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas.
Efectos de la sentencia
7. Se debe declarar nula tanto la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, en el extremo que condenó al favorecido por delito de tráfico de influencias, como la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia respecto al extremo condenatorio, por lo cual el órgano jurisdiccional deberá expedir la sentencia que corresponda.
8. El órgano jurisdiccional correspondiente deberá decidir en el día de notificada la presente sentencia la situación jurídica de don Eduardo Rafael Ninalaya Martínez.
Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda referida a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y NULAS la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, en el extremo que condenó al favorecido por delito de tráfico de influencias, y la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia respecto al extremo condenatorio.
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