NO SE PUEDE REALIZAR UN APARTAMIENTO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SI ES QUE NO HAY UNA DEBIDA MOTIVACIÓN JUDICIAL [CASACIÓN N°1692-2019, SELVA CENTRAL]



SUMILLA:

1. La falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, al no existir justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo que debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, mas no producto de interpretaciones, deviniendo en decisión arbitraria.

2. La casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial o, simplemente, casación jurisprudencial se da en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, pese a emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial.

3. En el caso, no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no ha expresado argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena. De ahí que es patente la existencia de motivación aparente. Por otro lado, la Sala de alzada se apartó de lo establecido por la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433, al tomar en cuenta factores establecidos en la Sentencia de Casación número 335-2015/El Santa, que quedaron proscritos mediante la aludida sentencia plenaria casatoria. Por tanto, se ha de estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PEMANENTE

CASACIÓN N°1692-2019/SELVA CENTRAL

Lima, quince de marzo de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Falta de motivación

Octavo. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, al no existir justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo que debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, mas no producto de interpretaciones, deviniendo en decisión arbitraria; por ejemplo, cuando se enumeren medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos, o cuando son acompañados de acotaciones carentes de razonabilidad, pues, en rigor, ello no conduce a establecer una afirmación, sino, por el contrario, es el proceso intelectual de valoración, que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Asimismo existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.

Noveno. Cabe precisar que esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación número 482-2016-Cusco, en su fundamento jurídico quinto, precisó que la falta de motivación está referida a:

1. La ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).

2. La motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) de aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión; ii) de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales; iii) de la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido; iv) de la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.

3. La motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; ii) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y iii) cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos [sic].

Décimo. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso; es así que, para determinar si tal garantía ha sido violentada, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas.

B. Apartamiento de doctrina jurisprudencial

Decimoprimero. La casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial o, simplemente, la casación jurisprudencial se da en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, pese a emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria-penal, los precedentes vinculantes, así expresados en ejecutorias supremas, según el Código de Procedimientos Penales; las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias, de conformidad con el Código Procesal Penal, o los principios jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios, como producto de la realización de plenos jurisdiccionales de jueces supremos en lo penal, constituyen, todos, decisiones de jueces supremos penales de observancia necesaria y obligatoria por órganos jurisdiccionales de otras instancias.

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