PECULADO: NO REQUIERE PROVECHO ECONÓMICO PARA CONSUMACIÓN [R.N. 525-2015, Ayacucho]

Sumilla: Peculado: El tipo penal de peculado no requiere que se produzca para consumarse un provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero, aunque podría interpretarse que la incorporación de los efectos o caudales sea una modalidad de provecho. Si bien es cierto, éste provecho no resulta requerible como componente del tipo penal, sí resulta ser un dato objetivo-subjetivo que lo acompaña tanto para los intraneus como para los extraneus.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 525-2015, AYACUCHO
Lima, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
CUARTO: Con relación al delito de peculado -artículo trescientos ochenta y siete del código Penal-, debemos referir que con relación al aspecto probatorio, el Acuerdo Plenario número dos-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, destaca que la prueba pericial es de carácter complejo que, consta, entre otros elementos, de operaciones técnicas, esto es, actividades especializadas que realizan los peritos sobre el objeto peritado, y que en los delitos que suponen una evidente trascendencia patrimonial contra el Estado, como lo es el delito de peculado regulado en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, resultan pertinentes y relevantes para dilucidar tema probandum; máxime, si en el supuesto típico implica desmedro patrimonial de los fondos o caudales estatales.
QUINTO: Cabe señalar, que para la comisión de dicho ilícito penal el sujeto activo debe apropiarse o utilizar, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo. Siguiendo la doctrina jurisprudencial de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, establecida en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, se afirma que, para la configuración típica del delito de peculado, es necesario identificar los siguientes elementos materiales: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) la apropiación o utilización; d) el destinatario; para sí o para otro; e) caudales y efectos. Por otro lado, el principio de responsabilidad penal, consagrado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal, establece que toda forma de responsabilidad objetiva está prohibida, en consecuencia para determinar que una persona es jurídico-penalmente responsable de la comisión de un delito, no sólo se debe tener en cuenta el resultado, sino, es necesario que su concreta intervención se encuentre acreditada.
SEXTO: Habiéndose señalado lo pertinente respecto de la configuración del delito de peculado, se tiene que el encausado Benny Orlando Velarde Valer tuvo la condición de ingeniero residente de obra del proyecto «Puesto de Salud Umasi – BID II», lo que se corrobora mediante el contrato de locación de servicios celebrado entre este y el Núcleo Ejecutor del referido proyecto -fojas noventa y dos-; se advierte que dentro de la cláusula segunda, referida al objeto de dicho contrato, el encausado se encargó de la dirección técnica de la obra, además de asesor.
SÉTIMO: La existencia de una relación funcional entre el encausado y los caudales estatales así como su administración, quedan corroborados con el Convenio específico tripartito entre el FONCODES, la Municipalidad Distrital de Canaria y el Núcleo Ejecutor para el financiamiento de la fase de pre inversión e inversión del proyecto: «Puesto de Salud Umasi – BID III (Const)» -fojas ochenta y siete- donde se establece que el Órgano Representativo del Núcleo Ejecutor y el Residente (encausado), eran los responsables solidarios por la buena utilización los recursos efectivamente desembolsados y por la buena ejecución del proyecto. Asimismo, el tesorero y el residente, eran los únicos autorizados para el anejo y administración de los referidos recursos, los cuales fueron depositados a una cuenta bancaria de ahorros, cuyos titulares eran el tesorero del Núcleo Ejecutor y el encausado quien por razón de su cargo se encontraba facultado para la disposición de dichos caudales.
OCTAVO: Ahora bien, del Informe número ciento veintitrés-dos mil nueve- MIMDES-FONCODES-EZA-/SZ-BMP -fojas ciento dos- suscrito por el ingeniero Benjamín Machahuay Poma -Supervisor Zonal- advierte irregularidades en los costos de la obra y en cuanto al porcentaje de ejecución de la misma, lo que requirió ordenar en autos una Pericia cuyo Dictamen Pericial -fojas ciento cincuenta y nueve- suscrito por C.P.C. Juan Flores Rojas -ratificado durante juicio oral en audiencia de quince de diciembre de dos mil catorce obrante a fojas mil cuarenta y tres-, concluye:
5.1 Esta evidenciado que el manifiesto de gastos se ha incluido gastos debidos por pago de honorarios del Supervisor de la Obra, por un importe de S/ 6,091.04 (Seis mil noventa y uno con 04/100 Soles); 5.2 (…) se pagaron Honorarios del Residente obras sin efectuar la retención por fondo de garantía para la liquidación de la obra por un importe de S/ 1,038.00 (Mil treinta y ocho con 00/100 Soles); 5.3 Con respecto al presupuesto por la Obra (…), existiendo por lo tanto faltante de rendir un importe de S/ 7,129.04 (Siete mil ciento veintinueve y 04/100 Soles) cuyos responsables son los que ha refrendado el Manifiesto de gastos, el residente de obra (recurrente), el tesorero de la obra Sorino Conzales Gonzales y el Presidente del Núcleo Ejecutor Bernabé Linares Alca.
NOVENO: Es de advertir, que en relación a la falta de pago de los honorarios de Camilo Martínez Mendoza -Supervisor de Obra-, el propio encausado Benny Orlando Velarde Valer durante el contradictorio oral -audiencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce obrante a fojas novecientos treinta y cinco- reconoce no haber cancelado tales honorarios toda vez que el tesorero del Núcleo Ejecutor refirió que el supervisor no acudía a trabajar. Lo que se corrobora con el Informe número catorce-dos mil nueve-SUPERVISOR DE PROYEXTOS/CMM -fojas cuarenta y seis- de fecha tres de julio de dos mil nueve, suscrito por Camilo Martínez Mendoza (Supervisor de Proyectos) quien señala que se encuentra pendiente el pago de sus honorarios por un monto de S/ 6,156.00 (Seis mil ciento cincuenta y seis y 00/100 Soles), el cual fuera ilícitamente apropiado por el Residente de Obra.
DÉCIMO: El acusado Benny Orlando Velarde Valer intentó justificar su accionar -como lo es, apropiarse de recursos que estaban destinados al pago de honorarios del supervisor de obra así como de no efectuar la retención de los impuestos respecto a sus propios honorarios-sosteniendo que fue el tesorero del Núcleo Ejecutor, Sorino Gonzales Gonzales, quien le refirió que no pagará los honorarios del supervisor por presuntas faltas injustificadas al centro de labores, sin embargo, se advierte que tenía conocimiento del procedimiento formal para dichas circunstancias por la misma función que desempeñaba, máxime si por su condición profesional con estudios superiores, tenía la responsabilidad de asesorar a los integrantes del Núcleo Ejecutor.
UNDÉCIMO: Que, la conducta en análisis se encuentra plagada del conocimiento expreso que tenía el encausado acerca de que los recursos eran de pertenencia pública, además de que la omisión en sus funciones generaba perjuicio en el patrimonio estatal. Aunado a ello, cabe señalar que el elemento subjetivo del tipo -dolo- que se requiere para que se configure este delito es el de dolo eventual, toda vez que no se necesita ningún propósito especial o presencia de algún refuerzo subjetivo, como el “a sabiendas», el «ánimo de lucro» o la «finalidad de enriquecimiento”. Teniendo en cuenta que, la posesión de los caudales o efectos de la que gozó el imputado debe basarse en el ámbito de competencia del cargo, determinado o establecido en la ley o normas jurídicas de menor jerarquía (reglamentos). Dicha posesión puede ser directa o indirecta, es decir, estar en contacto con los caudales y efectos o darla por asumida, bastando solamente la facultad de disposición jurídica o disposición funcional.
DUODÉCIMO: Con respecto a lo señalado, el tipo penal de peculado no requiere que se produzca para consumarse un provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero, aunque podría interpretarse que la incorporación de los caudales sea una modalidad de provecho. Si bien es cierto, éste provecho no resulta requerible como componente del tipo penal, sí resulta ser un dato objetivo -subjetivo que lo acompaña tanto para los intraneus como para los extraneus. Constatar la existencia de provecho para el agente público, en el proceso de las etapas del delito, una fase de agotamiento, que de tipificar el delito resulta irrelevante; en ese sentido, la negativa del acusado en cuanto a la comisión del delito, así como los agravios contenidos en su recurso impugnatorio, solo constituyen simples argumentos de defensa dirigidos a evadir su responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Respecto al agravio denunciado sobre la falta de motivación de la sentencia al absolver a Bernabé Linares Alca, Prescilio Saire Licia, Adrián Alvaro Gómez y Camilo Martínez Mendoza, es de advertir que aquellos no han estado vinculados a la disposición del dinero, la conducta de integrantes del Núcleo Ejecutor no es suficiente para sustentar una condena, máxime si en dicho extremo existe un tácito desestimiento del persecutor del delito al haber mostrado su conformidad.
DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, este Supremo Tribunal comparte la decisión del Ad quem, y constata que fluye en autos suficientes elementos probatorios que respaldan la imputación hecha contra el encausado Benny Orlando Velarde Valer por el delito de peculado doloso agravado; y estando a lo antes expuesto, queda acreditada no solo la materialidad del delito acotado sino además la responsabilidad penal del acusado, por lo que la pena impuesta, observando los principios de proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y razonabilidad resulta estar arreglada a ley.
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