PEDIDO DE SUBSANACIÓN [EXP. 00015-2019-AI]



Fundamentos jurídicos

2. El procurador público considera que, teniendo en cuenta el punto resolutivo 2 de la ponencia, que declara “improcedente la demanda en lo demás que contiene”, y los votos emitidos por los magistrados sobre tal punto, se han obtenido los votos necesarios para declarar improcedente la demanda en todos los extremos no relacionados con el cuestionamiento del artículo 79°, numeral 8, del Decreto Legislativo N.° 1280.

3. Al respecto, este Colegiado aprecia que los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada disponen declarar improcedente la demanda, al señalar en el fundamento 6 de la ponencia que "(...) carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad formal del TUO del Decreto Legislativo 1280, como también respecto de los vicios sustantivos en que habrían incurrido los artículos 8, 8.2, 80,80.1, numerales 2 y 3, 80.2, 94 a 104 y 110 de dicha norma, dado que ello fue resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00018-2019-PI/TC." Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera declaran la improcedencia en el extremo referido y, finalmente, el magistrado Ramos Núñez votó coincidiendo con dicho extremo de la ponencia.

4. En consecuencia, la razón de relatoría debe ser lo siguiente: "Estando a la votación descrita, en relación al primer punto resolutivo de la ponencia, al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, corresponde declarar INFUNDADA la demanda en tal extremo, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo demás que contiene, conforme con el punto resolutivo 2 de la ponencia."

5. En relación al segundo punto planteado por el procurador público, se solicita aclarar cómo se ha computado el voto emitido por el magistrado Ramos Núñez, señalando que si se tiene en cuenta que en la ponencia "se planteó dividir el análisis de este caso en dos puntos resolutivos, el magistrado Ramos Núñez –al igual que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera- habría votado por declarar infundado el Punto resolutivo N.° 1 e improcedente el Punto resolutivo N.° 2".

6. Sobre ello, tal como ha sido indicado en la razón de relatoría de la sentencia de autos, a la fecha del fallecimiento del magistrado Ramos Núñez, no entregó el texto de su voto singular. Siendo así, este Colegiado no puede efectuar mayores apreciaciones sobre la votación del magistrado referido, que declaró infundada e improcedente la demanda. Por lo expuesto, debe desestimarse la solicitud de aclaración.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de diciembre de 2021

VISTO

El escrito de aclaración y subsanación, de fecha 9 noviembre de 2021, presentado por Luis Alberto Huerta Guerrero, en su condición de Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y;

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 9 noviembre de 2021, Luis Alberto Huerta Guerrero, en su condición de Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presenta escrito de aclaración y subsanación de la razón de relatoría de sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, y solicita lo siguiente:

a) Subsanar el error material en el cómputo de los votos de los magistrados respecto del punto resolutivo 2 de la ponencia; y

b) Aclarar cómo debe computarse el voto del magistrado Ramos Núñez.

2. El procurador público considera que, teniendo en cuenta el punto resolutivo 2 de la ponencia, que declara “improcedente la demanda en lo demás que contiene”, y los votos emitidos por los magistrados sobre tal punto, se han obtenido los votos necesarios para declarar improcedente la demanda en todos los extremos no relacionados con el cuestionamiento del artículo 79°, numeral 8, del Decreto Legislativo N.° 1280.

3. Al respecto, este Colegiado aprecia que los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada disponen declarar improcedente la demanda, al señalar en el fundamento 6 de la ponencia que "(...) carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad formal del TUO del Decreto Legislativo 1280, como también respecto de los vicios sustantivos en que habrían incurrido los artículos 8, 8.2, 80,80.1, numerales 2 y 3, 80.2, 94 a 104 y 110 de dicha norma, dado que ello fue resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00018-2019-PI/TC." Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera declaran la improcedencia en el extremo referido y, finalmente, el magistrado Ramos Núñez votó coincidiendo con dicho extremo de la ponencia.

 

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