PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ACLARACIÓN [EXP. 00013-2020-AI]


Fundamentos jurídicos

5. Atendiendo a que el pedido de aclaración fue presentado mediante el escrito del visto el 14 de diciembre de 2021, se advierte que ha vencido largamente el plazo establecido en el artículo 121 del CPCo, glosado supra.

8. Como se advierte, el pedido de la parte demandante no tiene como finalidad la aclaración de algún concepto o la subsanación de errores materiales u omisiones; sino que, en realidad, pretende la revisión de lo resuelto y el replanteamiento de la controversia.

9. Atendiendo a que lo solicitado por los recurrentes tiene como finalidad que este Tribunal expida un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya resuelta, corresponde declarar improcedente el pedido de aclaración presentado.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de enero de 2022

VISTO

El pedido de aclaración de fecha 14 de diciembre de 2021, presentado por don Luis Castillo Córdova y don Pedro Paulino Grández Castro, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Sullana, respecto de la sentencia recaída en autos; y,

ATENDIENDO A QUE

1. En la razón de relatoría que precede la sentencia expedida en la causa de autos, se dejó constancia de que los magistrados votaron de la siguiente manera:

- Los magistrados Ledesma y Ferrero votaron por declarar infundada la demanda.

- El magistrado Espinosa-Saldaña (quien votó en fecha posterior) suscribió la ponencia con fundamento de voto.

- Los magistrados Miranda y Blume votaron por declarar fundada la demanda.

- El magistrado Sardón votó a favor de declarar improcedente la demanda.

Por lo que, estando a la votación descrita, ha sido de aplicación el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece que “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”, mandato que también se encuentra previsto en el artículo 107, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, las partes y los magistrados del Tribunal Constitucional se encuentran vinculados al sentido desestimatorio de la demanda de autos, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas.

2. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).

 

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