PRETENSIÓN RESARCITORIA ANTE EL SOBRESEIMIENTO O ABSOLUCIÓN [CASACIÓN N° 1856-2018 AREQUIPA]



FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

17. El nuevo proceso penal admite condenar al pago de la reparación civil aun cuando no se haya emitido una sentencia de condena penal; así, el pago por tal concepto puede imponerse incluso si se ha emitido sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o perjuicio.

19. La responsabilidad civil que se exige en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo; el delito tiene como consecuencia una pena, el ilícito civil, una consecuencia de esa naturaleza. Así, la responsabilidad civil no es de carácter penal, sino civil. Nace a consecuencia de que el hecho produce daño o menoscabo patrimonial a la víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1856-2018 AREQUIPA

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinte

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ III. MOTIVOS DE LA CONCESIÓN

Decimosexto. Conforme a la ejecutoria suprema del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve –calificación de casación–, el motivo de la casación admitida está referido a verificar la motivación, en lo concerniente a la procedencia de la reparación civil en procesos penales que concluyeron con sobreseimiento. Decimoséptimo. El nuevo proceso penal admite condenar al pago de la reparación civil aun cuando no se haya emitido una sentencia de condena penal; así, el pago por tal concepto puede imponerse incluso si se ha emitido sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o perjuicio. Esto se disgrega de la redacción del artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal, que dice: “3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible, válidamente ejercida cuando proceda”.

Decimoctavo. Esta Corte Suprema ya tiene unas pautas jurisprudenciales respecto a: i) la reparación civil y ii) el sobreseimiento y la reparación civil, plasmadas en:

∞ El Acuerdo Plenario número 01-2005/ESV-22, del treinta de septiembre de dos mil cinco, que estableció como ejecutoria suprema vinculante el Recurso de Nulidad número 948-2005/Junín del siete de junio de dos mil cinco, de la Sala Penal Permanente (tercer fundamento jurídico) que precisa que: “La naturaleza de la acción civil ex delicto es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan […]”.

∞ Acuerdo Plenario número 6-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis (séptimo fundamento jurídico) que indica que:

7. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil.

Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal –lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente– [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

∞ El Acuerdo Plenario número 4-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve (vigésimo quinto: segundo, tercer y cuarto párrafo; vigésimo sexto: segundo párrafo, y vigésimo octavo fundamento jurídico): “Concretando estas ideas, cabe enfatizar, siguiendo a CORTÉS DOMÍNGUEZ, que es evidente que del delito no nace la acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos. Esa responsabilidad no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque el implica un menoscabo patrimonial a la víctima” La relación jurídica material, siempre, es de derecho privado y participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la Ley procesal civil. No pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal y solo podrá iniciarse a instancia de parte. Su contenido y extensión han de calibrarse con arreglo a la normativa civil aplicable, siempre que no exista un especial precepto penal que modifique su régimen

Asimismo, destacan COBO-VIVES, amparándose en MANTOVANI, que el daño resarcible, o daño civil, es distinto del que pudiera denominarse daño penal. Este último se halla constituido por la ofensa al bien jurídico, mientras que el primero consiste en las pérdidas patrimoniales y en los sufrimientos de toda índole padecidos por la víctima.

Los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes. En el primer caso, persiguen primordialmente, aunque no exclusivamente, fines preventivos –evitar futuros delitos–. Por el contrario la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causados a los perjudicados. Son, pues, dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenido y finalidades distintos. […]

El fundamento de la denominada “responsabilidad civil ex delicto” lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita – las singularidades de antijuricidad y tipicidad específicas de lo penal en ningún caso caracterizan la obligación de reparar a la que nada añaden dichas circunstancias–. La obligación de reparar nace como consecuencia de la producción de un daño ilícito y atribuible al sujeto mediante el oportuno criterio de imputación. En cuanto al contenido de la obligación, en la responsabilidad civil pura como en la ex delicto lo único que se comprende es el restablecimiento del desequilibrio patrimonial que la infracción ha ocasionado; y, ambas responden a una única finalidad, que no es otra que la de atender a un interés privado como es el de reparar el menoscabo patrimonial o moral producido en la esfera jurídico-privada de un sujeto particular. Luego, la responsabilidad civil ex delicto y la extracontractual son una única institución, y su ejercicio importa una única acción civil, aunque con la posibilidad de un concurso de normas –las del Código Civil y las reguladas en el Código Penal […]”.

LEER MÁS…

 

Archivos: