PREVARICATO: ALCANCES DEL DOLO [Apelación 6-2018, Ayacucho]



Sumilla. Alcances del dolo y delito de prevaricato. 1. Desde el tipo objetivo, se tiene que el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de derecho ‘‘…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley†–el quebrantamiento del Derecho objetivo–. La interpretación de un precepto legal –de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico–, por su claridad y contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible. 2. El dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor con base en criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal. En el presente caso, tratándose incluso de un juez, el conocimiento del Derecho está en función a su propio rol, a lo que se exige de él –conocer las normas sobre inscripción de partidas de nacimiento es, desde luego, factible un conocimiento en atención a sus circunstancias personales–.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.° 6-2018, AYACUCHO

Lima, cinco de febrero de dos mil diecinueve

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que la sentencia recurrida absolvió al juez acusado e incorporó como razonamientos los siguientes:
El debate se centró en determinar si las proposiciones fácticas configuran una decisión manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley.
No existe medio de prueba que acredite que el imputado actuó con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de que actuaba con manifiesta contrariedad con el texto expreso y claro de la ley.
No se ha probado que la ley inequívocamente prohíba la inscripción judicial de una partida de nacimiento. Si bien la Fiscalía sostiene que la pretensión de la solicitante Maximiliana Núñez Valenzuela solo era amparable administrativamente y, por ello, no debió asumir competencia.
No es posible extender los alcances del tipo penal de prevaricato al supuesto de admisión de una solicitud de inscripción de partida de nacimiento, pues se afectaría el principio de legalidad penal.

Segundo. Que en el presente proceso, como convención probatoria, se aceptaron los hechos atribuidos, pero se controvirtió la configuración típica de los mismos. Así consta de la resolución de fojas ochenta y dos, de veintidós de enero de dos mil dieciocho.
El imputado Valdivia Acevedo en el acto oral se acogió a su derecho al silencio, como consta del acta de audiencia de fojas ochenta y dos, de veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Tercero. Que la pretensión impugnativa del Fiscal Superior está constituida como causa de pedir por un vicio in iure incurrido por el Tribunal Superior respecto a los alcances del tipo objetivo y subjetivo del delito de prevaricato; y, como tal, su petitum es revocatoria -aunque sin mayores argumentos en este ámbito de la pretensión-.
Desde ya es necesario enfatizar que la modalidad típica atribuida es la de prevaricato de derecho. En este punto el artículo 418 del Código Penal, modificado por la Ley 28492, de doce de abril de dos mil cinco, prescribe, en lo pertinente, que: “El Juez que dicte una resolución…, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley…, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco añosâ€.

Cuarto. Que, desde el tipo objetivo, se tiene que el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de derecho “…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley†-el quebrantamiento del Derecho objetivo- La interpretación de un precepto legal -de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídica-, por su claridad y contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible (conforme: Sentencias del Tribunal Supremo de España 102/2009, de tres de febrero, y 877/1998, de veinticuatro de junio).
El tipo subjetivo es, desde luego, doloso. El dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor con base en criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal. En el presente caso, tratándose incluso de un juez, el conocimiento del Derecho está en función a su propio rol, a lo que se exige de él -conocer las normas sobre inscripción de partidas de nacimiento es, desde luego, factible un conocimiento en atención a sus circunstancias personales- [véase: GARCÃA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 2da. Edición, Jurista Editoras, Lima, 2012, pp. 493-494],

Quinto. Que, en el presente caso, es patente que el juez imputado carecía por completo de jurisdicción sobre el caso, como fluye del texto claro y expreso del artículo 826, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que remite a los artículos 49 y 47 de la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil); incluso las disposiciones legales que invocó eran ostensiblemente impertinentes: artículos 35, 44 y 61 del Código Civil. La claridad del texto legal permite afirmar que estaba en condiciones de conocer que no podía asumir jurisdicción y amparar una pretensión que no podía plantearse directamente ante el Poder Judicial -ésta de conocimiento de la RENIEC-. No existe ninguna posibilidad hermenéutica para estimar que, más allá de un error de juicio, sería razonable sostener que la jurisdicción podía conocer directamente de la solicitud de doña Maximiliana Núñez Valenzuela. Entonces, los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del delito de prevaricato se cumplen acabadamente.
El hecho acordado por las partes a su vez debe encuadrarse en el ordenamiento. Ese hecho: inscripción de una partida de nacimiento, no podía ser materia de un proceso jurisdiccional, pues correspondía conocerlo a la Administración. Se está ante un presupuesto procesal del órgano jurisdiccional, notoriamente vulnerado por el juez de la causa, el cual es apreciable de oficio.

SEXTO. Que, en consecuencia, la sentencia recurrida incurrió en un claro error iuris al interpretar los alcances del tipo penal de prevaricato de derecho. Su entendimiento del Derecho penal ha sido erróneo, al punto incluso que planteó exigencias inaceptables, como que el dolo se prueba y con un medio de prueba específico, tanto más si se trataba de analizar el alcance de una disposición legal. Ha de aceptarse, por tanto, la causa de pedir del Ministerio Público. La petición fue revocatoria -y, en tal virtud, que se sustituya la absolución con una condena, pedido no asumido por la Fiscalía Suprema en lo Penal conforme al requerimiento antes citado-. Las diferencias entre la Fiscalía Suprema y la Fiscalía Superior no inciden en los hechos ni en la causa de pedir, solo en el petitum o petición -qué decisión se reclama del órgano jurisdiccional de alzada-.

Séptimo. Que, ahora bien, la motivación del Tribunal Superior ha sido ilógica. Planteó un alcance indebido del precepto material y exigió prueba específica para la acreditación del tipo subjetivo. Estimó que por lo ocurrido en el proceso, por la existencia de una convención probatoria, no cabía una opción distinta, sin siquiera examinar los alcances de esa institución jurídica. La insuficiencia motivacional y, luego, la ilogicidad de las inferencias probatorias utilizadas, a un análisis indebido del tipo penal de prevaricato, determinan un supuesto de nulidad procesal, al amparo del artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.

Octavo. Que no se imponen costas porque si bien el recurso lo ganó el Ministerio Público, el imputado no se opuso al recurso. Es de aplicación el artículo 504, numeral 2, última oración, del Código Procesal Penal.

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