PREVARICATO: NO SE CONFIGURA SI ES QUE NO SE PRODUCE EFECTOS PERJUDICIALES [Apelación 20-2015, Puno]



Sumilla.- Delito de prevaricato: En un Estado social y democrático de Derecho la sanción más grave que regula el ordenamiento jurídico solo puede ser aplicada a comportamientos que por su peligrosidad cuestionen la existencia de los valores más esenciales para la convivencia social (bienes jurídicos).

Fundamentos destacados:
5.3. Conforme con los términos de la imputación y las alegaciones de los sujetos procesales (Ministerio Público y Procuraduría del Poder Judicial), la decisión (prevaricadora) que se cuestiona fue emitida por el acusado, en su calidad de juez de investigación preparatoria, cuando la investigación penal ya estaba archivada por el Ministerio Público. Aunque no se precisó en la imputación ni en los recursos que habilitan el conocimiento del Tribunal si el archivo estaba firme o no, lo cierto es que el proceso penal no se reabrió (no se aprecia lo contrario de los recaudos adjuntados al expediente y tampoco fue alegado por los sujetos intervinientes) y, por ende, la decisión presuntamente ilícita no generó ningún efecto jurídico.
En efecto, se trató de una conducta, que al realizarse en un proceso sobreseído era incapaz de producir algún hecho trascendente para el ordenamiento jurídico y, por ende, inidónea para beneficiar a alguna de las partes procesales o afectar la eficacia de la administración pública, mediante el entorpecimiento regular del procedimiento.
5.4. En un Estado social y democrático de Derecho, la prevención que corresponde al Derecho Penal debe encontrar ciertos límites. No toda conducta irregular o ilícita puede ser objeto de una pena, sino solo aquella que por su peligrosidad lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos tutelados por la ley (artículo IV, del Título Preliminar, del Código Penal).
En este punto, precisamente, se distancia la posición del Tribunal con lo alegado por los sujetos procesales. La decisión que se cuestiona era inidónea para afectar el bien jurídico protegido por el delito de prevaricato, puesto que el proceso había concluido por decisión del titular de la acción penal, por lo que el hecho imputado (la emisión de la resolución), más allá de la errada posición jurídica que adoptó, no manifiesta una suficiente gravedad ni necesidad de pena.
5.5. Lo anterior no significa que en todos los casos en que un magistrado emita una resolución, a pesar de haber tomado conocimiento de que el fiscal dispuso el archivo de la investigación, significará que no realiza una conducta típica y antijurídica y, por consiguiente, punible. Lo que enfatiza el Tribunal es que cada asunto debe examinarse en forma particular, en orden a verificar la demostración de los presupuestos del injusto penal, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuricidad que aquí se analiza.
5.6. No se aprecia, por ende, que la conducta imputada hubiera afectado el correcto funcionamiento de la administración pública o significado un perjuicio a los intereses subjetivos de alguna de las partes procesales que, a su vez, haya comprometido la transparencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional.
5.7. Incluso, desde un ámbito probatorio, y sin perjuicio de lo anteriormente anotado, no se logran apreciar los llamados “hechos falsos” que configuran el delito prevaricato. Se observa sí una decisión confusa, poco clara y con errores gramaticales, pero que en buena cuenta se pronunció por el petitorio de la defensa técnica, referido a declarar la sustracción de la materia. En efecto, el acusado Anco Gutiérrrez no acogió la solicitud de la defensa técnica, al considerar que al momento de incoarse la tutela de derecho el proceso penal aún no se había archivado, por lo que la causa sobrevenida, a su juicio, no constituía impedimento para emitir pronunciamiento de fondo. Así, decidió basarse en lo alegado por los sujetos procesales en anterior audiencia de tutela y resolver el petitorio inicial. Esta posición jurídica afirmada por el encausado en su actividad funcional, si bien no supera mayor rigor jurídico procesal y deviene lógicamente en errada, no configura el sustrato de la modalidad típica, se trata pues de vicios de juicio propios de una decisión judicial, frente a la cual, por razones de fiabilidad jurisdiccional, se admite la correspondiente impugnación, pero no por ello, en sí misma, prevaricadora, con perjuicio de los intereses de las partes o con beneficios injustificados de ellas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.º 20-2015, PUNO
SENTENCIA DE APELACIÓN

Quinto. Fundamentos del Tribunal de Apelación

5.1. La clásica definición del delito como “acción típicamente antijurídica y culpable” permite apreciar con claridad que para una conducta humana sea relevante penalmente, ergo, pasible de la sanción más grave que regula el Estado, no es suficiente que se encuentre prevista en un tipo penal (principio de legalidad) sino que debe implicar una objetiva contrariedad al Derecho Penal.  Efectivamente, la constatación de la realización de un hecho típico da pábulo a pensar que el hecho es también antijurídico (carácter indiciario de la tipicidad); sin embargo, tal sospecha puede ser desvirtuada[1], ya sea porque el hecho no compromete grave y suficientemente la existencia del bien jurídico o porque existen intereses superiores que justifican su ataque. A ello es lo que la doctrina actual denomina antijuricidad material del hecho, en virtud del cual ha de analizarse qué es lo que tienen estos hechos para que el Derecho Penal haya decidido desvalorarlos[2].
5.2. En el presente caso se imputa el delito de prevaricato previsto por el artículo 418 del Código Penal, el cual sanciona al juez o fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia, entendida esta como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, esto es, de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y que busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resolverán los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a una de las partes[3]. De ello se concluye que el delito de prevaricato no puede recaer en cualquier resolución (simples decretos o providencias que provean las peticiones de las partes o importen órdenes sobre actividades jurisdiccionales) sino en decisiones judiciales que, además de violar la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración pública. Se trata, pues, de resoluciones de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables.
5.3. Conforme con los términos de la imputación y las alegaciones de los sujetos procesales (Ministerio Público y Procuraduría del Poder Judicial), la decisión (prevaricadora) que se cuestiona fue emitida por el acusado, en su calidad de juez de investigación preparatoria, cuando la investigación penal ya estaba archivada por el Ministerio Público. Aunque no se precisó en la imputación ni en los recursos que habilitan el conocimiento del Tribunal si el archivo estaba firme o no, lo cierto es que el proceso penal no se reabrió (no se aprecia lo contrario de los recaudos adjuntados al expediente y tampoco fue alegado por los sujetos intervinientes) y, por ende, la decisión presuntamente ilícita no generó ningún efecto jurídico.
En efecto, se trató de una conducta, que al realizarse en un proceso sobreseído era incapaz de producir algún hecho trascendente para el ordenamiento jurídico y, por ende, inidónea para beneficiar a alguna de las partes procesales o afectar la eficacia de la administración pública, mediante el entorpecimiento regular del procedimiento.
5.4. En un Estado social y democrático de Derecho, la prevención que corresponde al Derecho Penal debe encontrar ciertos límites. No toda conducta irregular o ilícita puede ser objeto de una pena, sino solo aquella que por su peligrosidad lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos tutelados por la ley (artículo IV, del Título Preliminar, del Código Penal).
En este punto, precisamente, se distancia la posición del Tribunal con lo alegado por los sujetos procesales. La decisión que se cuestiona era inidónea para afectar el bien jurídico protegido por el delito de prevaricato, puesto que el proceso había concluido por decisión del titular de la acción penal, por lo que el hecho imputado (la emisión de la resolución), más allá de la errada posición jurídica que adoptó, no manifiesta una suficiente gravedad ni necesidad de pena.
5.5. Lo anterior no significa que en todos los casos en que un magistrado emita una resolución, a pesar de haber tomado conocimiento de que el fiscal dispuso el archivo de la investigación, significará que no realiza una conducta típica y antijurídica y, por consiguiente, punible. Lo que enfatiza el Tribunal es que cada asunto debe examinarse en forma particular, en orden a verificar la demostración de los presupuestos del injusto penal, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuricidad que aquí se analiza.
5.6. No se aprecia, por ende, que la conducta imputada hubiera afectado el correcto funcionamiento de la administración pública o significado un perjuicio a los intereses subjetivos de alguna de las partes procesales que, a su vez, haya comprometido la transparencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional.
5.7. Incluso, desde un ámbito probatorio, y sin perjuicio de lo anteriormente anotado, no se logran apreciar los llamados “hechos falsos” que configuran el delito prevaricato. Se observa sí una decisión confusa, poco clara y con errores gramaticales, pero que en buena cuenta se pronunció por el petitorio de la defensa técnica, referido a declarar la sustracción de la materia. En efecto, el acusado Anco Gutiérrrez no acogió la solicitud de la defensa técnica, al considerar que al momento de incoarse la tutela de derecho el proceso penal aún no se había archivado, por lo que la causa sobrevenida, a su juicio, no constituía impedimento para emitir pronunciamiento de fondo. Así, decidió basarse en lo alegado por los sujetos procesales en anterior audiencia de tutela y resolver el petitorio inicial. Esta posición jurídica afirmada por el encausado en su actividad funcional, si bien no supera mayor rigor jurídico procesal y deviene lógicamente en errada, no configura el sustrato de la modalidad típica, se trata pues de vicios de juicio propios de una decisión judicial, frente a la cual, por razones de fiabilidad jurisdiccional, se admite la correspondiente impugnación, pero no por ello, en sí misma, prevaricadora, con perjuicio de los intereses de las partes o con beneficios injustificados de ellas.
Por tales razones, corresponde desestimar los recursos interpuestos y confirmar la decisión absolutoria del Tribunal de Primera Instancia.

 

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