PRINCIPIO DE JERARQUÍA E IMPUGNACIÓN DEL ACTOR CIVIL [CASACIÓN N° 187-2016 LIMA]



FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

Décimo Sexto. De lo anotado precedentemente, se tiene que el numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal establece que los sujetos procesales –entre ellos el actor civil- podrán formular oposición a la solicitud de sobreseimiento dentro del plazo establecido; asimismo, señala que la oposición será fundamentada, bajo sanción de nulidad.

Décimo Octavo. El planteamiento inoportuno [fuera del plazo o incumpliendo la formalidad prevista –primero escrita y luego oral-] o la ausencia de oposición contra el requerimiento de sobreseimiento, no constituye un requisito previo para la apelación de este; más aún si el numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal establece que los sujetos procesales “podrán” formular oposición a la solicitud de sobreseimiento; es decir, su formulación es discrecional o facultativa.

Décimo Noveno. Los principios dispositivo y de trascendencia que rigen los medios impugnativos, establecen que estos se plantean sólo por sujetos procesales legitimados; es decir, que hayan sufrido un perjuicio con la resolución que es objeto de impugnación, y no por quienes la hubieren consentido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN N° 187-2016 LIMA

Lima, 23 de noviembre de 2016

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación. Primero. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y tres del cuaderno formado en esta instancia, del seis de junio de dos mil dieciséis, el motivo de casación admitido es: i) Establecer una directriz sobre los casos de sobreseimiento que requieran necesariamente la doble conformidad ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal Superior. ii) Determinar si la falta de oposición de las partes a un pedido de sobreseimiento constituye una aceptación tácita del mismo y, por tanto, quita legitimidad para interponer medio impugnatorio.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

Segundo. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, argumenta que: i) Respecto al auto de sobreseimiento –relación con el segundo hecho-, si bien el contrato que suscribe Hilda Milagros Miranda Bellota con el Director Ejecutivo del Patronato del Parque de las Leyendas, Alfonso Manuel Guevara Ocampo, el ocho de marzo de dos mil diez, y por tal hecho descarta la participación de Villalobos Alvarado en la etapa previa, pero no explica por qué no tendrían significancia los diversos acontecimientos de dicha etapa previa, señalados en la acusación, tales como: a) Que Villalobos Alvarado en su calidad de Gerente de Promoción y Desarrollo invitó a Miranda Bellota, en octubre de dos mil nueve, para ocupar un espacio de venta de golosinas, y que la iba a proponer como concesionaria a cambio de un monto de dinero a su favor como separación; es así que le solicita nueve mil soles para gestionar su contrato y que este sería por un total de treinta y nueve mil soles, llegando a cobrar el cheque por nueve mil soles. El Juzgado no hizo mayor análisis sobre la significación del cheque que recibió en la etapa previa, pudiendo ser a título de concertación y/o interés indebido para aprovecharse del cargo, y guarda relación con el contrato firmado el ocho de marzo de dos mil diez. b) Tampoco se evaluó que cuando ya había recibido dicha suma de dinero, propuso ante la Dirección Ejecutiva la suscripción de un contrato de prestaciones recíprocas con Miranda Bellota. c) A ello se agrega que esta última señaló haber entregado el día de la firma del contrato, treinta mil soles en efectivo a Villalobos Alvarado, situación que requiere una mayor explicación teniendo en cuenta la anterior entrega de los nueve mil soles. d) Asimismo, el auto impugnado es en relación a una acusación postulada por el Ministerio Público, y si bien el Fiscal Superior no manifestó mayor insistencia, no se trata de una doble conformidad, que sería el caso de un dictamen fiscal de sobreseimiento y una conformidad superior. ii) Sobre los hechos imputados en juicio, los cargos imputados al encausado están vinculados a seis contratos, en los que intervino en calidad de Gerente de Promoción y Desarrollo del Patronato del Parque de las Leyendas, donde tenía control de la ejecución de estos. En estos se advierte una modalidad común, el de interesarse con el objeto de inducir a que realicen la contraprestación con determinado proveedor del supuesto servicio (trabajo publicitario de banners, volantes o trípticos), siendo que quien recibía el dinero era el mismo funcionario o su cómplice, usando para darle más apariencia de que todo era formal, el nombre de la empresa VILLAESPO CONSTRUCTORES que figuraba con domicilio de la vivienda donde residió el acusado Villalobos Alvarado, siendo los socios de esta los subordinados de Villalobos Alvarado, los procesados Ricardo Alfredo Villarreal Carmen y Luiggui Espozzito Carreras. Sobre el primer hecho, se acreditó que existió un interés indebido de parte Marco Antonio Villalobos orientado a la ejecución de éste, de manera indebida en provecho de un tercero, pues conforme a la testigo Miranda Bellota, fue quien le indicó que depositara a nombre de Villarreal Carmen la suma de veinte mil dólares para que la empresa de éste, realice los bienes que eran objeto de contraprestación, habiendo depositado diecinueve mil quinientos dólares a éste, y la diferencia de quinientos dólares entregado a Villalobos Alvarado; asimismo, no se acreditó la entrega del bien publicitario por parte de la concesionaria. En cuanto al segundo hecho, contrato de fecha ocho de marzo de dos mil diez, el Juzgado Colegiado solo evaluó la participación del encausado en la ejecución del contrato, más no en la etapa previa, y siendo esta materia de impugnación y que la Sala recién está autorizando a proseguir el juicio respecto a esta etapa previa, corresponde tal extremo ser anulado y conocido en juicio por otro Juez. En cuanto al tercer contrato, el encausado Villalobos Alvarado fue quien indicó al concesionario Joaquín Enrique Serna Ortega requiera los servicios de la empresa VILLAESPO, porque trabajaba con el Parque de las Leyendas, llegando a pagar a dicha empresa veintinueve mil trescientos sesenta soles, mediante varios depósitos en el Banco Continental, siendo beneficiados con ello Villarreal Carmen y Espozzito Carrera, ambos relacionados a Villalobos Alvarado. En relación al cuarto hecho, contrato del treinta de setiembre de dos mil diez, actuó con el mismo interés indebido al igual que en el tercer contrato, así lo refiere la concesionaria Maritza Violeta Del Castillo Luna mediante carta dirigida a la Oficina de Control Interno del Parque de las Leyendas, que fue Villalobos Alvarado quien les hizo llegar una carta de parte de VILLAESPO CONSTRUCTORES S. A. C. dirigida al citado parque, donde no solo se cotizaba el banner que fuera objeto de su contraprestación, sino que además le señala un costo por el valor de veintitrés mil quinientos soles, y este le indicó que al final de la cotización estaba el número de cuenta de la empresa a donde debía hacer el depósito. Tampoco se verifica el cumplimiento de esta contraprestación. En cuanto al quinto hecho, que incluye dos contratos, con la misma concesionaria Manuela Fernández Moreno, el encausado Villalobos también tuvo intervención en la ejecución del citado contrato, se probó que fue él quien indicó a la concesionaria que para efectos de cumplir con la prestación a su cargo debía contratar los servicios de la empresa VILLAESPO; versión de la concesionaria que se encuentra acreditada con el vóucher del monto depositado, y un manuscrito del encausado conteniendo el nombre y número de cuenta de esta empresa.

III. Del motivo casacional

Tercero: El primer motivo de casación admitido está referido a establecer una directriz respecto a si la decisión de sobreseimiento requiere necesariamente una doble conformidad ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal Superior sobre lo decidido por su inferior jerárquico; pues en el presente caso, en audiencia de apelación de sobreseimiento de fojas novecientos cincuenta y cinco, el Fiscal Superior, al momento de absolver el traslado fue de la opinión que se confirmara el sobreseimiento requerido por el encausado Villalobos Alvarado, contrario a lo requerido por el Fiscal Provincial en su acusación; no obstante, la Sala Superior resolvió revocarlo indicando que no se trataba de una doble conformidad –ver fundamento cuarenta y tres-.

Cuarto. El artículo trescientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal establece que son tres las posibilidades que tiene el Juez de Investigación Preparatoria frente al requerimiento de sobreseimiento fiscal luego de la audiencia de control: i) Si considera fundado el requerimiento dictará auto de sobreseimiento. ii) Si no lo considera fundado, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución Judicial debe expresar las razones en las que funda su desacuerdo. iii) Si considera admisible la oposición formulada [en ese sentido] por el actor civil, dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.

Quinto. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Fiscal Provincial, entonces con su decisión culmina el trámite, lo que se denomina doble conformidad. Sin embargo, el problema se presenta cuando es el Fiscal Provincial quien acusa, no obstante se sobresee la investigación y el Fiscal Superior está conforme con el sobreseimiento

Sexto. Al respecto, el artículo cinco del Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos- Ley Orgánica del Ministerio Público establece el principio de jerarquía en la actuación fiscal: “[...] Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.

Séptimo. En ese sentido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República se ha pronunciado en la Casación número novecientos ochenta y dos dos mil nueve-Tacna, que: “por principio de unidad en la función y dependencia jerárquica que rige en el Ministerio Público, prima el parecer del superior jerárquico”; en la Casación número cuatrocientos setenta y cinco-dos mil trece-Tacna, que: “uno de los principios que se rigen en la actuación fiscal son de unidad y de jerarquía, por lo que, al haber solicitado el Fiscal Provincial el sobreseimiento de la causa y el Fiscal Superior no opinó en contrario, debe mantener la opinión del primero”; y en la Casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce-Lambayeque, que: “emitida una sentencia absolutoria, y leída en audiencia pública o privada, cuando el único impugnante sea el actor civil y el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación reitera su conformidad con la sentencia absolutoria. Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que la Sala de Apelaciones no tiene más que confirmar la absolución”.

Octavo. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia número dos mil novecientos veinte-dos mil doce-PHC/TC, caso Castañeda Lossio, del veintitrés de agosto de dos mil trece, fundamento décimo primero, señala: “El Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio Público en todos sus niveles”; de ello se colige que ante dos posturas contrarias emitidas por el Fiscal Provincial y el Fiscal Superior, en sus respectivos dictámenes, se debe otorgar validez a la opinión emitida por el jerárquicamente superior, en virtud al artículo cinco de la citada Ley Orgánica.

Noveno. Ante un auto de sobreseimiento de primera instancia contrario al requerimiento de acusación, es el requerimiento del Fiscal Superior que predomina y resulta vinculante para el órgano jurisdiccional -tanto más si el Fiscal Provincial que acusó, no apeló, aceptando tácitamente el sobreseimiento-. Del mismo modo, no es necesario la exigencia de una doble conformidad, pues en virtud al principio acusatorio y de jerarquía en la función fiscal, prevista en el artículo cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales de menor grado o rango deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, pues el Ministerio Público es una institución jerárquicamente organizada. Décimo. Por lo que, el órgano jurisdiccional en respeto a la autonomía del Ministerio Público –titular de la acción penal, encargado de perseguir el delito y probarlo, conforme al artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público-, debe tener en cuenta para la continuidad del proceso el requerimiento motivado del Fiscal Superior a favor de la continuación de la persecución del delito, caso contrario vulneraría el principio acusatorio, ya que una decisión por confirmar el archivo del proceso impide la imposición de una condena, conforme lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente dos mil cinco-dos mil seis- PHC/TC, caso Umbert Sandoval; puesto que, sin acusación no hay condena. Décimo Primero. En ese sentido, sostiene Roxin que la Fiscalía requiere patrones de uniformidad y que no es provechoso para la paz jurídica que cada Fiscal pueda seguir su propia línea sin controles, de tal manera que se genere una práctica dispersa con respecto a la acusación porque si se considera al Ministerio Público como independiente de los criterios de la jurisprudencia, ello es solamente tolerable si se manifiesta en actuaciones homogéneas. Agrega que allí donde están justificadas diversas posibilidades de evaluación, se puede hacer prevalecer el criterio del superior de la Fiscalía.

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