PROCEDE TUTELA DE DERECHOS EN ETAPA INTERMEDIA SIEMPRE QUE SE HAYA FORMULADO ACUSACIÓN DIRECTA [EXPEDIENTE 4138-2018-69-0401-JR-PE-02]



FUNDAMENTO JURÍDICO RELEVANTE:

Fundamento 3.1° (pronunciamiento del Colegiado): “Si bien el citado Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116 señala en su fundamento 19 que la Tutela de Derechos sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha; empero no se toma en consideración el supuesto de que el Ministerio Público presente Acusación Directa, es decir cuando el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal, máxime que el indicado Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116 establece que el procedimiento de Acusación Directa cumple las funciones de la Disposición de la Formalización de la Investigación”

Fundamento 3.2° (pronunciamiento del Colegiado): “En consecuencia, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, el Colegiado en el presente caso estima que el recurrente sí se encontraba habilitado para solicitar la Tutela de Derechos en la etapa intermedia por haberse formulado Acusación Directa; y por tanto no correspondía declararse la improcedencia de su solicitud.”

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

EXPEDIENTE 4138-2018-69-0401-JR-PE-02

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- En el presente caso este Juzgado advierte que la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa del señor Francisco Rodolfo Sumari Quispe deviene en improcedente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71.4 del Código Procesal Penal y lo señalado en el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ116 particularmente en el fundamento diecinueve, dado que conforme se tiene de actuados y se desprende del propio planteamiento de la defensa, la misma ha sido formulada en etapa intermedia ello en razón a que la Fiscalía ha formulado su requerimiento de acusación directa en esta causa con fecha 25 de abril del 2018 y el pedido de tutela de derechos de la defensa ha sido formulado con fecha 27 de abril del año en curso, es decir con posterioridad al requerimiento acusatorio fiscal encontrándonos en consecuencia en etapa intermedia.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo antes mencionado, el Juzgado advierte que el pedido de la defensa consistente en que se declare la nulidad de actuados, se devuelva el requerimiento acusatorio y que se ordene al Ministerio Público la apertura de investigación preliminar no tiene relación directa con los derechos de los incisos a) que señala conocer los cargos formulados en su contra, c) que señala ser asistido desde los actos de investigación por un abogado defensor y d) que señala abstenerse de declarar, del numeral 1 del artículo 71 del Código Procesal Penal que han sido invocados por la defensa del señor Sumari Quispe, dado que del propio planteamiento de la defensa se desprende que este investigado se habría apersonado a la investigación fiscal solicitando además actos de investigación cuya no realización por el Ministerio Público es más bien lo que reclama o cuestiona la defensa, en consecuencia tendiendo al carácter residual de la tutela de derechos establecida en el artículo 71.4 del Código Procesal Penal antes citado, así como lo señalado en diversas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República entre ellos el Acuerdo Plenario 04-2010 particularmente en sus fundamentos décimo y décimo cuarto, no corresponde la evaluación del pedido de la defensa a través de la tutela de derechos, por lo que se debe declarar la improcedencia de la solicitud.

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