PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS [R.N. 324-2019, CALLAO]

Sumilla: I. Prueba indiciaria en el delito de tráfico ilícito de drogas: A partir de la valoración expuesta por este Tribunal Supremo, se constata que, entre la actividad probatoria desplegada, la naturaleza y el peso de las evidencias de cargo, y los indicios de presencia, remotos y próximos al hecho, la mala justificación y las huellas materiales del delito, se ubica al acusado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, pues en su condición de administrador de la empresa DHL Express, aprovechando que la counter Karen Rosario Nakahodo Dávila se encontraba en su horario de refrigerio, pretendió enviar estupefacientes con destino a Canadá, para lo cual consignó los datos de Roxana del Pilar Arce Luján, y colocó su firma en la Guía Aérea DHL número 2382038934, conforme lo demuestra el peritaje oficial. En consecuencia, no existe una alternativa al curso causal de los acontecimientos que posibilite decantar en una conclusión diferente. Se ha logrado, pues, enervar la presunción de inocencia del acusado Chevez Huamán.
II. Valor preponderante de la pericia oficial frente a la pericia de parte: Esta Sala Suprema, por un criterio de confiabilidad, otorga un valor preponderante al peritaje oficial, pues es idóneo per se para formar convicción y su contenido debe prevalecer, en principio, sobre el peritaje de parte, que como tal ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 324-2019, CALLAO
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
A. MATERIALIDAD DEL DELITO
Tercero. En principio, la materialidad del delito atribuido está debidamente demostrada con el acta de apertura, hallazgo y recojo, prueba de campo y descarte, pesaje y lacrado de droga (foja 35). Está probado el descubrimiento de un paquete rectangular de bolsa negra forrada con cinta adhesiva de color beige, que contenía una sustancia blanquecina pulverulenta con características similares a droga. Al someterse a la pericia química respectiva, se obtuvo el resultado preliminar de análisis químico de foja 40 y el dictamen de pericia química de foja 93, que concluyeron que la muestra analizada correspondía a clorhidrato de cocaína con carbonatos con un peso bruto de 4.948 kg y un peso neto de 4.881 kg, de los cuales, según se aclaró en esta última pericia, 4.147 kg correspondían a clorhidrato de cocaína.
B. VINCULACIÓN DEL ACUSADO CON EL DELITO
Cuarto. A lo largo del proceso, así como en el recurso de nulidad, el acusado Chevez Huamán negó su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, y sostuvo que no existe elemento de prueba que acredite su responsabilidad en el hecho imputado.
Quinto. En materia probatoria los hechos se prueban de dos formas: a través de la prueba directa (corroborada periféricamente) y, ante la ausencia de aquella, por indicio, a través del método probatorio indiciario.
En ese sentido, esta Sala Suprema –en el Recurso de Nulidad número 1912-2005/Piura– emitió una ejecutoria vinculante en virtud de la cual es posible que el derecho a la presunción de inocencia sea desvirtuado a través de la prueba indiciaria, cuyo objetivo no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio, que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que existe entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Los primeros deben satisfacer determinados requisitos legitimadores:
I. Han de estar plenamente probados por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno.
II. Deben ser plurales o, excepcionalmente, únicos pero de una singular fuerza creativa.
III. Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar.
IV. Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.
Sexto. Bajo esa línea de ideas tenemos los siguientes hechos probados:
6.1. El día cinco de marzo de dos mil diez, se realizó un operativo inopinado en los almacenes de la empresa DHL Express, ubicada en la calle 1, manzana A, lote 6, Fundo Bocanegra, en el Callao, con la participación del representante del Ministerio Público y el supervisor de seguridad de la referida Así, se procedió a abrir una encomienda sospechosa consistente en una caja de cartón con el logotipo de DHL EXPRESS, amparada en la Guía Aérea número 2382038934, en la que se registraba como remitente a Roxana del Pilar Arce Luján, de la compañía Heltex S. A., y como destinatario a David Kaye Gallery, con dirección de entrega en 1092 Queen ST. West. Toronto-Ontario, Canadá. En el interior del referido paquete se encontraron catorce polos de diferentes colores, dos casacas impermeables y una tarjeta postal. Al realizarse una inspección minuciosa, se halló acondicionado en la base de la caja de cartón un paquete rectangular de bolsa negra forrado con cinta adhesiva de color beige, que contenía una sustancia blanquecina pulverulenta con características de droga. Ello fue confirmado con la pericia preliminar, que arrojó positivo para alcaloide de cocaína (foja 35).
6.2. Se determinó que el paquete hallado contenía clorhidrato de cocaína con carbonatos con un peso neto de 4881 kg (según el Dictamen Pericial de Química de Drogas número 1563/10, a foja 93).
6.3. Roxana del Pilar Arce Luján, en su declaración preliminar (foja 24) y en su instructiva (foja 305), indicó que no envió ningún paquete a través de la empresa DHL Express (hecho que fue corroborado con la declaración del acusado Chevez Huamán[1], pues cuando se le mostró la ficha del Reniec de Roxana del Pilar Arce Luján indicó que esta no era la persona que había realizado el envío) y que sus datos habían sido utilizados, pues la letra y la firma que aparecían en la guía aérea no le correspondían, lo cual fue corroborado con la pericia grafotécnica (foja 76).
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