¿PUEDE EL JUEZ VALORAR PRUEBAS NO ACTUADAS EN JUICIO ORAL PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA? [CASACIÓN N.° 1889-2021 HUÁNUCO]



Fundamento jurídico: 5.6. En consecuencia, no sería posible que, a falta de declaración incriminatoria de la agraviada, que es la prueba de la cual se origina la imputación, la acreditación del delito de violación sexual se acredite con pruebas de apoyo o de corroboración del dicho de la víctima, como lo puede ser el dictamen psicológico, toda vez que estas últimas no constituyen pruebas directas de incriminación de la participación del acusado como autor en el hecho delictivo.

5.7. Conforme al artículo 393 del Código Procesal Penal, no puede utilizarse para la deliberación pruebas diferentes a aquellas que fueron incorporadas a juicio oral. En ese sentido, si el acta de entrevista única en cámara Gesell, que contenía la declaración de la víctima como en el presente caso, no fue actuada en juicio, no era posible su valoración. Por ende, el examen de dicha prueba realizado por el juez de primera instancia, para darle sustento al fallo de condena contra del recurrente, evidentemente atentó no solo contra las normas del debido proceso, sino contra la debida motivación de las resoluciones judiciales. Distinto es el supuesto, como se anotó, de que a partir del testimonio de la víctima se corrobore esta versión con prueba pericial o documental distinta

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de mayo de dos mil veintitrés

IV. Fundamentos de derecho

4.1. El artículo 393 del Código Procesal Penal establece que el juez no podrá utilizar, para la deliberación, pruebas diferentes a las incorporadas en el juicio.

4.2. En concordancia con ello el Acuerdo Plenario n.° 1-2011, fundamento 28, estableció, con respecto a la libre valoración de la prueba, que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Esta, empero no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo— y jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles— se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente.

4.3. El artículo 375 del Código Procesal Penal, sobre el orden y modo del debate probatorio, prescribe:

1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;

b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,

c) Oralización de los medios probatorios.

2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.

3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

 

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