¿PUEDE INTERPONERSE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESESTIMA UN MEDIO DE DEFENSA TÉCNICO? [Casación N°1704-2022/Tacna]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°1704-2022/TACNA
Lima, tres de julio de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos relevantes:
SÉPTIMO. Ahora bien, atañe efectuar la interpretación de concordancia práctica entre el artículo I (numeral 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, con los artículos 352 (numeral 3) 4, 416 (numeral 1, literal b) y 4176 del aludido código. El asunto en cuestión versa respecto al siguiente supuesto de hecho: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento” (negritas propias).
Cabe precisar, en lo atinente al uso de reglas gramaticales en la interpretación, que los límites del significado de las palabras no solo son difusos, sino que no pueden ser fijados de antemano (pues los propios diccionarios solo enumeran ejemplos de uso sin fijar de modo permanente y vinculante los usos correctos e incorrectos, a la manera de un “código del lenguaje”). En esas condiciones, la gramática no ha de entenderse de modo prescriptivo (especialmente en una lengua “viva”), sino también, en parte, de manera descriptiva, es decir, asumiendo que las estructuras gramaticales están sujetas a cambios en cuanto al sentido de su corrección o, mejor dicho, incorrección.
Así, del aludido precepto procesal dimanan dos interpretaciones: i. la literal formalista, según la cual el término “estimarse” solo está referido a las resoluciones que declaran fundada la excepción procesal o medio de defensa; y ii. la contextual y sistemática, conforme a la cual ha de entenderse que la conjugación verbal “estimarse” es sinónimo de admisibilidad a trámite, no de decisión de fundabilidad. Se resalta, sin embargo, que la primera forma de interpretación no solo es restrictiva del compromiso convencional y del derecho al recurso, en el sentido de que las decisiones de fondo deben poder apelarse ante un Tribunal Superior; sino que también es disfuncional por contradicción en la práctica.
OCTAVO. La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de “fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Puesto que si se declara fundada la excepción el proceso concluye y no habría cosa alguna que continuar. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico.
Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)— son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual, se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos.
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