¿QUÉ ES UNA MOTIVACIÓN APARENTE? [EXP. N.° 03731-2021-PHC/TC PIURA]

Fundamento relevante: 8. Esta Sala del Tribunal aprecia que el favorecido señala como argumentos de su demanda de habeas corpus que la resolución de primera instancia que se cuestiona solo ofrece una motivación aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión o no existen las alegaciones de las partes del procesado, vulnerando el derecho a la presunción a la inocencia y a no ser recortado en su defensa en el proceso.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ATENDIENDO A QUE
1. El 22 de agosto de 2019, don Edén Broz Montoya Ponce interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Pedro Aquiles Lizama Tocto contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal-Módulo Básico de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución S/N (f. 27) de 30 de setiembre de 2016, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Resolución S/N (f. 122) de 29 de marzo de 2017, que confirmó la sentencia contra el favorecido; y que, en virtud de ello, (iii) se repongan las cosas al anterior estado a la afectación de sus derechos fundamentales. Alega la afectación de su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
2. Alega que, según los términos de la imputación fiscal, se le atribuyó al favorecido haber sentado en sus piernas a la agraviada para realizarle tocamientos en el cuerpo y en sus partes íntimas, además de mostrarle películas y videos pornográficos, hechos que habrían ocurrido en el interior de la vivienda de la agraviada, actos que fueron denunciados por la madre de la menor, ya que intentó suicidarse al encontrarse mal por los hechos ocurridos. Refiere que, en la resolución de primera instancia que se cuestiona, solo se dio una motivación aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y no existen las alegaciones de las partes del procesado, vulnerando el derecho a la presunción a la inocencia y su derecho de defensa. Asimismo, señala que existe invalidez al no haberse aplicado razón lógica en el punto de las premisas, en el que establece que la denuncia hecha después de dos años es porque la madre reprende a la agraviada por traer bajas notas, versiones que se encuentran en la declaración de la agraviada y de la madre, por lo que, siguiendo la secuencia de la señalada llamada de atención, la agraviada intentó suicidarse tomando 8 pastillas de risperidona que su hermano mayor recibe como tratamiento para su esquizofrenia y, al ser internada por emergencia, cambió radicalmente su posición y mencionó que el motivo del intento de suicidio fue porque recordó los hechos de tocamiento indebido de hace dos años.
3. Refiere que la fiscalía, el juez de primera instancia y los jueces superiores no tuvieron en cuenta los resultados de los análisis toxicológicos que se encuentran en el expediente, donde el resultado es negativo al medicamento risperidona, muestra que no ha sido valorada y mucho menos motivada en su razonamiento interno, existiendo incoherencia narrativa en los hechos, pues llama la atención que el juez tomó en cuenta la declaración que se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir de modo coherente las razones en las que apoya su decisión. Señala que las conclusiones del examen psiquiátrico son contradictorias y que lo mismo ocurre con la evaluación psicológica, donde se llega a la conclusión de no tener un diagnóstico definitivo, por lo que estaríamos frente a una motivación insuficiente por la existencia del mínimo de la motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
4. Asimismo, expresa que, respecto a la incriminación donde se sindica al favorecido como la persona que le mostraba videos pornográficos a la menor agraviada en la computadora de su hermano; sin embargo, la madre y la agraviada señalaron que él sufre de esquizofrenia y es él quien ha manifestado que al favorecido le gustaba ver pornografía en su computadora, por lo que dicho testimonio resulta poco creíble en razón de su enfermedad mental. Por tanto, no se dio cumplimiento a los protocolos de la investigación de hacer la verificación o cruzar información con respecto a la computadora. Refiere que existe expresa manifestación de la agraviada y de los testigos donde indica que los hechos se dieron en el 2009, precisamente el día que se celebraba su cumpleaños donde se encontraban sus familiares, ya que ha estado siempre acompañada de su familia, hecho que la agraviada ha podido manifestar en su momento y no esperar a que pasen dos años para denunciar, debiendo precisar que no hubo amenaza alguna.
5. Finalmente refiere que los magistrados que emitieron la sentencia de segunda instancia que se cuestiona incumplieron sus deberes al solo considerar y valorar los medios probatorios vistos en la primera instancia, ya que solo se aprecia una motivación aparente y no hay secuencia lógica narrativa, pues carece de una motivación interna y externa en la imputación necesaria de la conducta del favorecido.
6. El Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 7 (f. 90), de 27 de agosto del 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis concreto se puede verificar que los magistrados cuestionados no habrían incurrido en infracción alguna referida a los derechos fundamentales relativos a la libertad individual del favorecido, puesto que han actuado dentro de los cauces establecidos en la ley, en estricta aplicación de los principios de literalidad y legalidad. Asimismo, señala que, respecto a los ámbitos de competencia penal y constitucional, estos no constituyen una suprainstancia en la que pueda emitirse un pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de los inculpados o determinar si deben o no desestimarse las medidas coercitivas, llámese prisión preventiva, salvo que afecten el debido proceso, situación que no se presenta en el caso de autos.
7. La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 12 (f. 129), de 11 de noviembre del 2021, confirmó la apelada, por considerar que en las resoluciones cuestionadas no se ha violado ninguno de los derechos supuestamente afectados que refiere el recurrente respecto al favorecido, ya que es suficiente que exista una referencia explícita a que no se compartan los criterios de defensa o que los cargos imputados al acusado no han sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo largo del proceso, lo que en efecto cumplen las sentencias cuestionadas. En cuanto a que no se actuaron pruebas como el cruce de información con la computadora donde se mostraba la pornografía a la menor agraviada, ello no está en relación con la falta de motivación de resoluciones, sino con la presunción de inocencia. En el presente caso, lo que sirvió de argumento para condenar al favorecido no fueron los medios de prueba que el favorecido señala que no debieron valorarse, sino que también se tuvieron en cuenta otros medios de prueba que han indicado persistencia, congruencia, coherencia en la declaración de la menor agraviada, pericias practicadas a ambas partes, cuyos detalles se encuentran expresados en las sentencias cuestionadas.
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