¿QUÉ ESTA VEDADO EN LA IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN? [APELACIÓN 61-2021, CORTE SUPREMA]



Sumilla. Infundado recurso de apelación. La excepción de improcedencia de acción es una figura jurídica destinada a cuestionar la relevancia jurídico penal del hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado o la imputada; es decir, si el hecho, tal y como lo ha descrito el fiscal —en este caso, en su acusación fiscal— constituye un injusto típico y punible, se discute no el relato acusatorio –que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad es inamovible– sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, su subsunción jurídico penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 61-2021, Corte Suprema

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós

V. Análisis jurisdiccional

Quinto. En relación al hecho objeto de pronunciamiento y de la revisión de los actuados, se advierte que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, rechazó el pedido del recurrente de excepción de improcedencia de acción por los delitos de tráfico de influencias y cohecho pasivo específico, por cuanto se habría cumplido satisfactoriamente los elementos constitutivos del tipo penal de ambos delitos. Al respecto se precisó lo siguiente:

5.1. En relación al delito de tráfico de influencia

5.1.1. Caso relacionado con Gliskman Mas Jaimes. En su actuar, el procesado, quien ejercía el cargo de fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, invocó influencias reales para favorecer a Gliskman Mas Jaimes, señaló el apoyo de fiscales del distrito fiscal de Huaura a efectos de que le devuelvan los sacos de azúcar que habían sido incautados en el marco del proceso penal seguido en dicha sede judicial; ello, a cambio dinero.

5.1.2. Caso de Juan Francisco Esteves Dextre. El procesado, en su actuación como fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, habría invocado ante el procesado Estévez Dextre tener influencia sobre el fiscal provincial de Lima:

Marino Enrique de la Torre Hernández, en el proceso de investigación que se tramitaba en contra de su esposa Erika María Sumary Figueroa por maltrato psicológico; además, habría invocado tener influencia sobre el magistrado Miguel Espinosa Velázquez de la Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el proceso de investigación que se le seguía al señor Francisco Estévez Dextre por el delito de actos contra el pudor; a partir de ello, solicitaba la suma de S/ 1000 (mil soles)con el pretexto de comprar un presente para la persona que lo iba a favorecer a Estévez Dextre en el proceso. También solicitó diversos almuerzos en lugares públicos, a los cuales el acusado accedió para tratar el tema, cuya cuenta de consumo era pagada por Juan Francisco Estévez Dextre.

Sexto. Como bien ha sustentado el juez supremo de investigación preparatoria, en el delito de tráfico de influencias no es necesario que se requiera el ejercicio efectivo de la influencia y se obtenga determinados beneficios, el hecho se configuraría únicamente por haber invocado las influencias y apoyar a una tercera persona; nótese que invocar influencias requiere que el sujeto activo alegue, cite e invoque influencias al interior de la administración de justicia a cambio de un beneficio, hechos delimitados en la teoría acusatoria de Ministerio Público.

Séptimo. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que lo que cuestiona la defensa es que se habría cometido un error al limitar la evaluación entre el dicho del fiscal y el cotejo de la norma penal. No obstante, es necesario, para amparar este mecanismo de defensa, verificar si el suceso se adecúa o no al tipo penal en comento. En este caso, se debe tener como premisa legal lo dispuesto en el artículo 6, inciso b), numeral 1, del Código Procesal Penal. Es necesario enfatizar que esta figura jurídica está destinada a cuestionar la relevancia jurídica penal del hecho atribuido por el Ministerio Público; es decir, si el hecho tal y como lo ha descrito el fiscal —en este caso, en su acusación fiscal— constituye un injusto típico y punible.

Octavo. En el caso concreto, no está en discusión el relato acusatorio —que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad es inamovible—, sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, su subsunción jurídica penal, por tanto, se deja en claro que las invocaciones que hace el recurrente con respecto a la falta de sustentación del suceso penal y la falta de individualización de los cargos que se le atribuye son observaciones netamente formales que fueron discutidas y debatidas en etapa de control de acusación; así, lo que pretende el recurrente con este accionar es que este Tribunal Supremo reexamine el análisis material de la teoría acusatoria, lo cual no es factible en esta instancia.

Noveno. Respecto del delito de cohecho pasivo específico, los hechos habrían tenido lugar cuando el acusado, en su cargo de magistrado superior de la Primera Fiscalía Superior de Lima, habría emitido la Resolución N.° 77-2008-MP-FN-1FSL, del veintinueve de agosto de dos mil ocho, amparándose en el recurso de Queja de caso N.° 168-2008, sometido a su conocimiento e interpuesto sin sustento legal a cambio de un donativo para expedir dicha resolución.

Décimo. La defensa reitera el relato fáctico realizado por el representante del Ministerio Público, el cual no se ajustaría a los elementos del tipo penal que requiere dicho delito. Es de enfatizar nuevamente que la excepción de improcedencia de acción implica un juicio de subsunción que se realiza siempre suponiendo como ciertos los hechos del Ministerio Público, por lo que entonces es vedado hacer estas dos cosas: (i) realizar cuestionamientos al carácter delictuoso del hecho, cuyo mérito tenga que dilucidarse mediatamente a partir de un análisis probatorio o de causa probable de la verdad de los enunciados fácticos propuestos en la disposición de formalización o en la acusación; y (ii) cuestionar la falta del carácter delictuoso del hecho sobre la base de defectos comunicativos de precisión o claridad que pueden ser todavía subsanados a través de la incorporación de enunciados fácticos. La teoría acusatoria del representante del Ministerio Público fue ampliamente abordada y delimitada por el juez supremo de investigación preparatoria, quien ha cumplido con analizar cada elemento objetivo del tipo penal materia de análisis, además de haber dado una respuesta clara y precisa de los argumentos que le permiten rechazar este mecanismo procesal, cuyos argumentos no pueden ser viables por cuestionamiento del relato acusatorio, sino por subsunción normativa del tipo penal. Por último, en la excepción de improcedencia de acción, no pueden aceptarse cuestionamiento de categorías de culpabilidad o inocencia sustentada en actuación probatoria por no ser el estadio procesal adecuado para ese debate, es decir, no es posible efectuar un análisis de tipo probatorio o del mérito de algún elemento de convicción para determinar la viabilidad de esta excepción.

Undécimo. En cuanto al cuestionamiento de la ausencia de elementos subjetivos en la conducta desplegada por el procesado, es de citarse que el cuestionamiento a la tipicidad subjetiva de ambos delitos, dolo o culpa, no es una materia que pueda dilucidarse vía excepción, dado que la mencionada determinación requiere, necesariamente, la realización de actividad probatoria, la cual no es admisible bajo las razones citadas en el considerando anterior.

Decimosegundo. Por último, en relación al agravio en el cual se indicó que el juzgado realizó alusiones a declaraciones testimoniales que no son cuestionables en un medio de defensa técnica, como improcedencia de acción, debe tenerse en cuenta que este medio de defensa planteado por el acusado se ciñe también a lo establecido por el artículo 344, inciso 2 d), del Código Procesal Penal:

“no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación y no hay elementos suficientes para solicitar un enjuiciamiento”.

Queda claro que el Juzgado de Investigación Preparatoria Supremo tuvo a bien citar los elementos de convicción que constituyen el sustento de requerimiento acusatorio y que sirvieron para rechazar la alegación de ausencia mínima de actividad probatoria que sostiene el recurrente con este mecanismo de defensa; la invocación de ese sustento probatorio no desnaturaliza la figura de improcedencia de acción. En consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el procesado y confirmar la venida en grado en todos sus extremos.

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