¿QUÉ PRESUPUESTOS SE NECESITA PARA EL DICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? [EXP N 07901 2013-PHC/TC LAMBAYEQUE]



Fundamento relevante: 2.3.4. "En cuanto al caso de autos tenemos que el artículo 322 del Código Penal Militar Policial (D. Leg. N.° 1094, aplicable al caso) establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva (artículo 321, numeral 8, del mismo cuerpo normativo) es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: I) que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito; y 2) que de la apreciación de las circunstancias del caso exista presunción suficiente de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la investigación (peligro de obstaculización del proceso)”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-
Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los
magistrados Blume Fortini y Ramos Nuñez, que se agregan.

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de losmagistrados Blume Fortini y Ramos Nuñez, que se agregan.

FUNDAMENTOS

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

2.3.1 El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, a otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

2.3.2 Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12).

2.3.3 Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-11C/1TC fundamento 11].

2.3.4 En cuanto al caso de autos tenemos que el artículo 322 del Código Penal Militar Policial (D. Leg. N.° 1094, aplicable al caso) establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva (artículo 321, numeral 8, del mismo cuerpo normativo) es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: I) que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito; y 2) que de la apreciación de las circunstancias del caso exista presunción suficiente de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la investigación (peligro de obstaculización del proceso). Asimismo, el artículo 323 del mencionado código señala que la resolución que decrete la medida de coerción, entre otros, deberá expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC caso Vicente Ignacio Silva Checo, que judicatura constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva (prisión preventiva), lo cual es tarea que le compete a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

2.3.5 La motivación respecto de los elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. El peligro procesal al que se refiere el numeral 2 de la citada norma de la ...

 

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