¿QUÉ SE DEBE CUMPLIR EN LAS EXIGENCIAS DE DEBIDA MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES? [EXP N ° 04780-2017-PHC/TC PIURA]

Fundamento relevante: 35. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 06099-2014-PHC/TC, considerando 5, Auto 02240-2014- PHC/TC, considerando 4, entre otras). En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara, y fundándose en evidencias sólidas, cuáles son las razones que llevaron a su dictado (cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio.
1. Las demandas de habeas corpus tienen por objeto lo siguiente:
Expediente N° 04780-2017-PHC/TC
a) Se declare la nulidad de la Resolución N° 3, de fecha 13 de julio de 2017 (enadelante, la Resolución 3, expedida por el Juez del Primer Juzgado deInvestigación Preparatoria Nacional (en adelante, el Juez), que revocando lacomparecencia con restricciones emitida contra 011anta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, dictó contra ellos mandato de prisión preventiva.
b) Se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017 (en adelante, la Resolución 9), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (en adelante, la Sala), que confirmó la referida Resolución 3.
Expediente N. ° 00502-2018-PHC/TC
c) Se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017, que confirmó el mandato de prisión preventiva emitido en el expediente 00249-2015- 23-5001-JR-PE-01; y como consecuencia de ello, solicita la inmediata libertad de los beneficiarios.
2. En ambas demandas, se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han incurrido en una violación de los derechos fundamentales a la debida motivación, al debido proceso y a la libertad personal.
Cuestión Preliminar. Sobre el rechazo liminar del expediente 00502-2018-PHC/TC
3. Antes de ingresar al análisis formal de la materia controvertida, resulta pertinente manifestar que con fecha 29 de enero de 2018, ingresó el expediente 05465-2017-0- 1801-JR-PE-47, ante esta instancia jurisdiccional, siendo signado bajo el número de expediente 00502 -2018-PHC/TC .
4. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, don Luis Alberto Otárola Peñaranda, parte demandante del citado expediente, solicitó a este Tribunal la acumulación de su causa con el expediente 04780-2017-PHC/TC, pedido aprobado por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante acuerdo de fecha 6 de febrero de 2018, y puesto a conocimiento de las partes a través del decreto de la misma fecha.
5. A fin de emitir un pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta por don Luis Alberto Otárola Peñaranda pese a haber sido rechazada liminarmente, este Tribunal ha tomado en consideración no solo la necesidad de notificar a la parte demandada del proceso con el decreto de acumulación, sino también ha tomado en cuenta el hecho objetivo de que el cuestionamiento de la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017 y los jueces superiores emplazados en dicha demanda, resultan ser los mismos que han participado en el trámite del expediente 04780-2014- PHC/TC.
6. En tal sentido, no existe incompatibilidad para emitir una decisión, más aun cuando en dicho expediente el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersonó a la instancia (f. 362), y ha sido notificado con el concesorio del recurso de agravio constitucional y el decreto de acumulación antes citado. (habiendo participado de la audiencia pública del 21 de febrero de 2017) Procedencia de la demanda. Sobre la firmeza de las resoluciones judiciales impugnadas
7. En el presente caso, tanto el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, como los Jueces de la Sala emplazados en el expediente 04780-2017-PHC/TC han sostenido que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, puesto que contra ellas se han interpuesto sendos recursos de casación excepcional.
8. Cabe precisar que este es el argumento principal por el que las demandas de habeas corpus de los expedientes 04780-2017-PHC/TC (segunda instancia) y 00502-2018- PHC/TC (ambas instancias) han sido desestimadas en las instancias judiciales anteriores.
9. Al respecto, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que "el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva". En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza.
10. En esta misma línea, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004- HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
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