¿QUÉ SE REQUIERE PARA QUE SE REVOQUE LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES POR LA PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACIÓN N° 119-2016 ANCASH]

Fundamento destacado: 2.6. “La revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso"
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de abril del dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1. El artículo doscientos cincuenta y tres del Código Procesal Penal (en adelante cpp), establece como principios rectores de la actividad coercitiva personal, en su inciso segundo, que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción; y en su inciso tercero, que la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
1.2. El artículo doscientos cincuenta y cinco del CPP, en su inciso segundo consagra el principio de reformabilidad o variabilidad en la actividad coercitiva personal, al señalar que “los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo”; al precisar en su inciso tercero, que corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al juez, la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.
1.3. El artículo doscientos sesenta y ocho del CPP, establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) La sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
c) El imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
1.4. El artículo doscientos setenta y nueve del CPP, sobre la revocatoria de comparecencia por prisión preventiva, establece que:
a) Si durante la investigación da como resultado indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo doscientos sesenta y ocho, el juez a petición del fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
b) El juez de la investigación preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.
c) Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.
1.5. El artículo doscientos ochenta y seis, del Código Procesal Penal establece como presupuestos para dictar la medida de comparecencia simple:
a) El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis.
b) Si mediante requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho. En los supuestos anteriores, el fiscal y le juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y derecho que sustenten su decisión.
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