¿QUÉ SUCEDE SI EL HECHO PRINCIPAL ES DECLARADO ATÍPICO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA? [APELACIÓN N.° 03-2015]



Fundamento destacado: Noveno. Cabe mencionar que el mandato de prisión preventiva del cinco de mayo de dos mil quince, se dictó solo por el hecho táctico consistente en el uso de pasajes aéreos, y las llamadas telefónicas efectuados con Rodolfo Orellana, no figurando en dicha resolución, los presuntos nuevos hechos, incorporados en la Disposición Fiscal N° 10; respecto de los cuales no se ha pedido ningún requerimiento de prisión preventiva. En consecuencia, si el hecho principal ha sido declarado atípico, en primera (Juzgado de Investigación Preparatoria) y segunda instancia (Sala de Apelaciones), entonces se da el supuesto previsto en el artículo doscientos ochenta y tres, numeral tres del Código Procesal Penal, que señala: “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia […]”; por cuanto la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, constituye un nuevo elemento de convicción para este Colegiado, que debilita la imputación fiscal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes

1.1 Que, conforme a la Disposición Fiscal Número Uno, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, se dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra FRANCISCO DE PAULA BOZA ÜLIVARI, JORGE ANTONIO REATEGUI PISCO, LUIS AMILCAR PALOMINO MORALES, RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO y WENCESLAO VLADIMIR PORTUGAL CERRUCHE en calidad de autores, por el presunto delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado, y contra la Tranquilidad Pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; asimismo, contra JORGE ANTONIO REATEGUI PISCO y LUIS AMILCAR p AL OMINO MORALES en calidad de autores, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de encubrimiento personal, en agravio del Estado; y contra FRANCISCO DE PAULA BOZA Ouv ARI, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado, ilícitos previstos en los artículos trescientos diecisiete, trescientos noventa y cinco, cuatrocientos, y cuatrocientos cuatro del Código Penal, disponiéndose el plazo de investigación de treinta y seis meses, al tratarse de una investigación compleja donde están involucradas personas vinculadas a la organización criminal liderada por Rodolfo Orellana Rengifo.

1.2 Que mediante Requerimiento Fiscal de fojas ochocientos cincuenta y seis, de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo - área penal -, se solicitó dictar mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra los imputados FRANCISCO DE PAULA BOZA ÜLIVARI, JORGE ANTONIO REATEGUI PISCO, LUIS AMILCAR PALOMINO MORALES, RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO y WENCESLAO VLADIMIR PORTUGAL CERRUCHE; asimismo dictar mandato de suspensión preventiva de derechos contra el imputado FRANCISCO DE PAULA BOZA ÜLIVARI, en virtud de lo dispuesto en el numeral l. b) del artículo 298º del Código Procesal Penal, es decir, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, hasta la culminación del presente proceso penal.

1.3 Que mediante Requerimiento Fiscal de fojas ochocientos noventa, del cinco de mayo de dos mil quince, la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo - área penal - solicitó el Impedimento de Salida del país contra los investigados FRANCISCO DE PAULA BOZA ÜLIVARI, JORGE ANTONIO REATEGUI PISCO, LUIS AMILCAR PALOMINO MORALES, RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO y WENCESLAO VLADIMIR PORTUGAL CERRUCHE, por un plazo de cuatro meses.

1.4 Que mediante resolución Nº Tres, del ocho de mayo de dos mil quince, de fojas mil novecientos cincuenta y siete, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, declaró Fundado el requerimiento formulado por el Fiscal Supremo Contencioso Administrativo, e impuso a los investigados FRANCISCO DE PAULA BOZA OLIVARI, JORGE ANTONIO REATEGUI PISCO, LUIS AMILCAR PALOMINO MORALES, RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO y WENCESLAO VLADIMIR PORTUGAL CERRUCHE la medida de coerción personal de prisión preventiva, por el término de dieciocho meses e impedimento de salida del país, por el término de cuatro meses. Asimismo, Fundado el requerimiento de Suspensión Preventiva de Derechos - Suspensión temporal en el ejercicio del cargo de Juez Superior Titular, formulado contra Francisco De Paula Arístides Boza Olivari hasta la culminación del presente proceso penal.

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