¿QUÉ TIPO DE SOSPECHA SE REQUIERE PARA DICTAR DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL? [Recurso de apelación N.° 172 2022/Apurímac]

Detención preliminar. Requisito y presupuestos. Proporcionalidad
Sumilla: 1. Tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo código. La detención preliminar judicial se dicta, bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) a la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) a la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde con los primeros momentos de la investigación, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sería creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alta, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, en que se trata de las primeras diligencias. 2. El relativo riesgo de fuga se presenta en el sub lite fundamentalmente porque si bien el imputado tendría arraigo domiciliario y laboral, los delitos presuntamente cometidos, en conjunto, tienen previsto una penalidad muy alta y, además, como consecuencia de los hechos presuntamente perpetrados, se generó un daño grave al servicio de impartición de justicia, amén de que se indicó que se trató de una conducta de cohecho como parte de la actuación de una organización criminal. Todo ello, por tratarse de los primeros momentos de la investigación son factores razonables para entender que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad –no probabilidad– de fuga. 3. Desde el principio de proporcionalidad –subprincipio de idoneidad–, es de destacar que el objeto de una medida provisionalísima de detención es practicar aquellas diligencias de investigación de carácter urgente o imprescindibles para consolidar la imputación, para esclarecer los hechos. Sin duda, en el presente caso, resulta necesaria la inmediata declaración indagatoria del investigado y los reconocimientos del material de comunicaciones obtenido –antes y con motivo de las diligencias de entrada o allanamiento, registro e incautación efectuadas–, así como de todos aquellos bienes que podrían haber sido incautados del domicilio y de la oficina del investigado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 172-2022/APURÍMAC
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar si en el presente caso se cumplen con el presupuesto y los requisitos de la medida de coerción personal de detención preliminar judicial, regulada en el artículo 261 del CPP, al igual que el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO. Que es de enfatizar que, tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo Código. La detención preliminar judicial se dicta bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) en la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) en la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde a los primeros momentos de la investigación en que debe solicitarse e imponerse, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sea creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alto, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, porque se plantea para realizar las primeras diligencias.
TERCERO. Que, en el presente caso, no está en discusión, al haber sido aceptado por el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, el presupuesto de razones plausibles para considerar la comisión de los dos delitos imputados [vid.: décimo séptimo fundamento jurídico, folios catorce y quince, del auto de primer grado]. Tampoco puede estarlo la pena por dos delitos en concurso real materia de imputación, de suerte que la pena que podría imponerse de dictarse una sentencia condenatoria, en todo caso, sería grave.
∞ Empero, sí es materia precisa de impugnación el peligrosismo procesal –que es compatible el respeto de la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado–. Para su análisis, en principio, debe tomarse en consideración los criterios fijados por los artículos 269 y 270 del CPP; y, de otro lado, el momento mismo en que se insta la detención preliminar judicial, de suerte que, en orden al riesgo de fuga, no necesariamente resulta primordial, dado lo inicial de las actuaciones de investigación, la acreditación de una fuerte probabilidad de falta de arraigo social del imputado, sino fundamentalmente la gravedad de la pena esperable, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y su pertenencia a una organización criminal –con el transcurrir del tiempo el primer factor de arraigo adquiere mucho más importancia, de suerte que puede enervar el peligrosismo inicialmente afirmado–.
∞ Sobre el riesgo de obstaculización, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria precisó que la demora en remitir copia del proceso penal cuestionado, ante la falta de datos, no puede atribuírsele al imputado, quien ya no ejercía la titularidad del Juzgado al que se pedía las copias. Empero, de la resoluciones administrativas 0037-2021-P-CSAP-PJ y 000669-2022-P-CSAP-PJ, de catorce de enero de dos mil veintiuno y trece de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, se colige que estuvo a cargo del juzgado cuestionado desde el diecinueve de enero de dos mil veintiuno hasta el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, de suerte que el imputado no remitió inmediatamente la documentación exigida, lo que pone en tela de juicio de colaboración con la justicia, obstaculizando el debido y pronto esclarecimiento de los hechos.
CUARTO. Que la Fiscalía Superior asumió la investigación de este caso en mérito a una comunicación de la fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción que tomó conocimiento de los hechos en el curso de una investigación seguida contra la organización criminal “Los Chavelos” [vid.: Informe 04-2021-MP-FN-FECOR-DFA-ABANCAY, de dieciséis de junio de dos mil veintiuno], en cuya virtud se pudo advertir la presunta intervención delictiva del imputado Chipana Quispe, específicamente a partir de la diligencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, de revisión, análisis, selección e incorporación obtenida del equipo celular incautado al investigado Jorge Martín Chávez Sotelo. La solicitud de detención preliminar judicial se planteó el veintidós de julio último y fue denegada el cinco de agosto del presente año.
∞ Cabe precisar que la causa se encuentra en la fase de diligencias preliminares. Por disposición 3-2022-MP-FSEDCF-APURIMAC, de tres de agosto último, se prorrogó el plazo investigatorio por el carácter complejo de la investigación por noventa días adicionales.
∞ Según el requerimiento fiscal, la detención preliminar judicial perseguía realizar, concretamente, seis diligencias de investigación: declaración del investigado, visualización del equipo de cómputo que tuviera en su poder, declaración de los demás integrantes de la organización criminal, reconocimiento físico en rueda del imputado, reconocimiento de registro de llamadas con motivo de la autorización de intervención de las comunicaciones, y reconocimiento de documentos u otros medios escritos o imagen contenidos en soporte digital que se le incauten o se encuentren en su domicilio. La resolución coercitiva amparó el allanamiento y registro de su domicilio, así como la incautación de bienes vinculados al delito.
QUINTO. Que, así las cosas, es de enfatizar que el relativo riesgo de fuga se presenta en el sub lite fundamentalmente porque si bien se afirmó que el imputado tendría arraigo domiciliario y laboral, de las actas de allanamiento y registro domiciliario realizadas el quince y diecisiete de agosto de dos mil veintidós se colige que no existe arraigo de calidad en el departamento donde se le ubicó, y además en ese predio se incautaron tres celulares, que de su inicial revisión se advirtió que se habría retirado los chip y uno ellos presuntamente habría sido manipulado [vid.: acta de allanamiento, registro domiciliario, incautación y lacrado de diecisiete de agosto de dos mil veintidós]. Asimismo, con fecha diecinueve de agosto de este año se emitió la resolución número cuatro de la ODECMA lo suspendió preventivamente en el cargo. Además, los delitos presuntamente cometidos, en conjunto, tienen previsto una penalidad muy alta y, asimismo, como consecuencia de los hechos presuntamente perpetrados, se generó un daño grave al servicio de impartición de justicia, amén de que se indicó que se trató de una conducta de cohecho como parte de la actuación de una organización criminal. Todo ello, por tratarse de los primeros momentos de la investigación, son factores razonables para entender que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad –no probabilidad– de fuga.
SEXTO. Que, por último, desde el principio de proporcionalidad –subprincipio de idoneidad–, es de destacar que el objeto de una medida provisionalísima de detención es practicar aquellas diligencias de investigación de carácter urgente o imprescindibles para consolidar la imputación, para esclarecer los hechos, evitando con ello un riesgo razonable para la efectividad de la investigación.
Sin duda, en el presente caso, resulta necesaria la inmediata declaración indagatoria del investigado y los reconocimientos del material de comunicaciones obtenido –antes y con motivo de las diligencias de entrada o allanamiento, registro e incautación efectuadas–, así como de todos aquellos bienes que podrían haber sido incautados del domicilio y de la oficina del investigado. Hasta la fecha no consta que el investigado declaró indagatoriamente y que participó en alguna diligencia investigativa.
∞ En tal virtud, el recurso de apelación del Ministerio Público debe ampararse, y así se declara.
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