REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA
STS 1116/2022
Fecha de sentencia: 24/03/2022
SUMILLA:
Roj: STS 1116/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1116
Id Cendoj: 28079120012022100277
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha:
Fecha: 24/03/2022
Nº de Recurso: 1228/2020
Nº de Resolución: 298/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Se articula el primer motivo al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías ( artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española).
En el desarrollo del motivo se afirma que la condena del recurrente se sustenta en dos elementos probatorios: el registro efectuado en su vivienda (incluido el examen de sus bolsas de basura) teniendo los objetos encontrados un claro carácter ambiguo sin que puedan ser considerados como útiles delictivos, y el informe pericial emitido por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, del cual no se puede concluir que los fragmentos de papel, ni la impresora analizada, sirvieran para la falsificación de billetes que se le imputa, pruebas que no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, así como que el examen y valoración por parte del Tribunal supone una vulneración del derecho a la tutela judicial.
2. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
3. El tribunal de instancia valora la prueba practicada en el FD 2º. En primer lugar tiene en cuenta como indicio incriminatorio de la participación del acusado en los hechos imputados, el resultado del registro efectuado en su domicilio, en el que se encontraron distintos objetos ( un secador, un cúter, un ordenador, impresora y cartucho de tinta para escaneo, tratado e impresión de billetes, así como diversos recortes de papel que simulaban billetes no auténticos así como fragmentos de papel quemado ), sobre los citados objetos afirma la Sala que el secador, por más que tenga también otras utilidades más normales, es un instrumento hábil para el secado de la tinta una vez impreso el billete, el cúter sirve para el recorte de los billetes impresos y el ordenador y la impresora son aptos para el escaneo, tratado e impresión de los billetes.
Hace expresa referencia el tribunal a que en la citada diligencia se encontró un recorte de papel blanco con una sombra plateada en su borde y con una línea azul en varias tonalidades compatible con un billete falso de 20€, y a que con dicha ocasión también se halló el alargador que había sido adquirido en la ferretería DIRECCION002 de DIRECCION001 con la ocasión a que se hace referencia en los hechos probados.
Por otro lado, se cita como indicio incriminador lo encontrado en la bolsa de basura que los agentes de la Guardia Civil con NIP NUM005 y NUM006 , que comparecieron luego en el plenario ratificando su participación en la investigación de los hechos y del atestado correspondiente, recogieron el día 9 de marzo de 2012, sobre las 22 horas, después de que el acusado la depositara en el contenedor existente enfrente de su domicilio, en las que se hallaron un cartucho de tinta para impresora, varios fragmentos de papel, unos de color verde y otros de color azul, uno de los primeros contenía la inscripción 2000€ y otro de los segundos la inscripción 2000€.
Cuenta también el tribunal con la declaración de los agentes de la Guardia Civil interviniente, en especial con el TIP NUM007 , que formaba parte del operativo de seguimiento que detectó la presencia del acusado en las localidades donde ocurrieron los hechos - DIRECCION001 y DIRECCION003 - y donde fueron recuperados los billetes de 50 € que han sido declarados falsos, así como, con la declaración de los perjudicados por estos hechos.
Por último, se valora como prueba incriminatoria el informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil ( folios 1189 a 1208 del Tomo III ), ratificado en el acto del juicio por sus emisores, en el que se concluye que " los 16 billetes analizados son falsos, que el sistema de impresión de los mismos es compatible con el que utiliza la impresora marca Canon que fue hallada en el domicilio del acusado, si bien no se puede descartar otra de la misma marca y modelo, y que los soportes de papel blanco hallado en el domicilio del acusado provienen de una posible falsificación de billetes de 20€". Expertos de grafísticas que declararon en el acto del juicio que dichos billetes no eran simples fotocopias y que podían inducir a confusión.
4. La prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el planteamiento que suscita el recurrente, es ajeno al ámbito de la censura casacional por quebranto de la presunción de inocencia, dado que es reiterada doctrina jurisprudencial que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Tanto más, cuando como ocurre en el presente caso, se parte de una serie de eslabones lógicos, que aisladamente considerados pueden conducir a las conclusiones distintas, que son las dudas que pretende hacer ver el recurrente, pero que en su conjunto, nos llevan a una única conclusión como lógica y razonable, el aquí recurrente es autor del delito de falsificación de moneda por la que viene condenado, ya que todos las piezas que fueron encontradas en el registro realizado en la vivienda del acusado apuntan a un única dirección, a la fabricación de billetes falsos, destacando la Sala no solo el secador, el cúter, el ordenador, la impresora - compatible con la fabricación de los billetes de 50 € entregados por el acusado y que resultaron ser falsos- y el cartucho de tinta de color, sino también, el papel hallado en la habitación, en el cual se afirma que pertenece a un recorte de un billete de 20 euros falso, o las cenizas encontradas en la chimenea con recortes de papel en los que se observan números como el 50, con restos de tinta plateada y azul, junto con lo hallado en la bolsa de basura.
Todo ello, debe ser puesto en relación con un indicio de gran potencia acreditativa del cual prescinde en su alegato el recurrente, que el acusado, los días 13 y 14 de marzo, en cuatro ocasiones, dio en pago billetes falsos en distintos establecimientos.
De todo lo anterior, resulta obvio, que en nada resulta conculcada la presunción de inocencia, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción también se invoca, por lo que las alegaciones efectuadas no pueden prosperar.
El motivo se desestima.
SEGUNDO. - 1. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.
Se citan como documentos: el Informe Pericial NUM008 , emitido por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, obrante a los folios 1188 a 1208 (Tomo III), el Informe Pericial NUM009 , emitido por el Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, obrante a los folios 1239 a 1253 (Tomo III), y Documentación judicial aportada por el recurrente al inicio de las sesiones del juicio relativa al procedimiento Diligencias Previas 97/2010 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, consistente en informe pericial del Banco de España, y auto de 8 de mayo de 2017 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Con base a los mismos, el recurrente concluye que no toda falsificación de moneda es susceptible de ser subsumida en el tipo penal de artículo 386 del Código Penal, que si se examinan las características de los billetes descritas en el informe pericial NUM008 , se podrá comprobar cómo los mismos carecen de la idoneidad suficiente para subsumirse en el tipo de penal de falsificación de moneda que nos ocupa, que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 acordó el sobreseimiento provisional por no ser los hechos constitutivos de delito, en definitiva que se trata de burdas falsificaciones y como tales debían haberse valorado por la Sala para concluir con un pronunciamiento absolutorio.
2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
Por otro lado, los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
3. En el supuesto, no estamos ante documentos literosuficientes, la prueba pericial, por mucho que el recurrente la quiera reconducir a prueba documental, lo cierto es que los peritos acudieron al juicio oral y su pericia ha sido objeto de valoración desde la inmediación del tribunal de instancia, puesta en relación con otras pruebas también valoradas por la Sala que hemos analizado en el anterior fundamento, y de todo ello concluye el tribunal que, no solo que los billetes intervenidos eran falsos, sino que inducían a error en cuanto a su autenticidad, conclusión alcanzada por la declaración de los peritos en el plenario, por la observación en las distintas fotografías aportadas al proceso, así como del hecho de que a algunas de las personas a las que se entregaron no fueran capaces de distinguirlos, además, los dictámenes periciales en ningún momento se han valorado de forma incompleta.
Por otro lado, las resoluciones judiciales de otros procedimientos no constituyen documentos para sustentar el error facti. Como hemos dicho en la sentencia 492/2016 de 8 de junio, entre otras, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, las diligencias policiales, las declaraciones judiciales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril), las sentencias, y demás resoluciones judiciales sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009). El motivo debe ser desestimado
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