Respecto a la rebaja punitiva con base en el interés superior del niño en casos de crímenes sexuales [Recurso de Casación n.° 1686-2021 Lima Norte]



Fundamento relevantes:

8. Incluso, la rebaja punitiva con base en el interés superior del niño — puesto que el acusado es padre de familia y por su encarcelamiento no contribuirá a la manutención del hogar— es arbitraria e incurre en una falacia de quaternio terminorum, ya que la reducción de la pena no radica en que el agresor sea padre y alimentante, sino en que en el hecho ilícito el niño o la niña o adolescente sea víctima directa, por ser el producto de la acción criminal y siempre que su autor hubiese realizado actos de resarcimiento efectivo (por ejemplo, el hijo nacido de la violación sexual que es alimentado efectivamente por el agente delictivo que ha formado un hogar con la agraviada). En el caso, su prole no ha sido víctima del crimen sexual. Después, la condición de agraviados colaterales no es pretexto justificante para beneficiarlo ilegalmente; por el contrario, es responsable de resarcir el perjuicio ocasionado.

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.o 130-2022/Selva Central

Lima, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés

CONSIDERANDO

§I. Expresión de agravios

Primero. El procesado EDUARDO ALBERTO DÍAZ MALDONADO, en su recurso de casación, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 157), invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción del principio jurisdiccional del debido proceso. Señaló que no se valoraron los informes periciales respectivos, según los cuales, la víctima de iniciales A. B. G. R. no presentó afectación emocional. Sostuvo que esta última, en sus mensajes de Facebook, le reveló que le gustaron sus besos y lo quería, lo que evidencia consentimiento a lo sucedido. Afirmó que el ósculo no se realizó en sus partes íntimas, por lo que no constituye un acto libidinoso. En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación y se le absuelva de los cargos fiscales.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 164), está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”. En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, actos contra el pudor de menor de edad, está regulado en el artículo 176-A, segundo párrafo, del Código Penal (según Ley n.o 28704, del cinco de abril de dos mil seis), con una sanción conminada no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Cuarto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que, adicionalmente, supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención —y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.

Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y se excedan de tales facultades no podrán prosperar.

Quinto. Se destaca, a la vez, que cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de la disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba1 . Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como juez del proceso, sino como juez de la sentencia.

Sexto. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que EDUARDO ALBERTO DÍAZ MALDONADO, si bien puntualizó las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y anunció la infracción del debido proceso, incorporó agravios dirigidos a cuestionar el valor epistémico de la prueba pericial (exámenes psicológicos) y la tipicidad objetiva de la conducta (el beso en los labios no constituye acto contra el pudor). En suma, a través de los motivos indicados, refutó el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. Sin embargo, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó las alegaciones formuladas, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. rubro III “análisis lógico jurídico de los hechos y las pruebas”, in extenso).

 

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